CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sentencia T-766/08

 

 

Bogot? D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).

Referencia: expediente T-1.871.233

Peticionario: Aquilino G?ngora Castro

Accionados: Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y Tribunal Administrativo de Nari?o

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

La Sala Sexta de Revisi?n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el tr?mite de revisi?n de la sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por la Secci?n Quinta del Consejo de Estado en el proceso de tutela promovido por el se?or Aquilino G?ngora Castro contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari?o.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Derechos fundamentales invocados

 

El se?or Aquilino G?ngora Castro instaur? acci?n de tutela para que se le protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia que considera vulnerados por los autos del 20 de marzo y 29 de junio de 2007, por medio de los cuales el Juzgado 5? Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari?o, respectivamente, rechazaron la demanda instaurada en ejercicio de la acci?n de grupo.

 

Para ese efecto, como pretensi?n principal solicit? ?dejar sin efecto las providencias relacionadas que dispusieron el rechazo de la demanda y en su lugar, decretar su admisi?n, determin?ndose que la competencia para conocer de ella es el H. Tribunal Administrativo de Nari?o, en raz?n de la cuant?a y el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo cual, al haberse practicado ya las pruebas, debe proceder a dictar sentencia de m?rito, sin m?s dilaciones?. Y, como pretensi?n subsidiaria, el accionante pidi? ?ordenar al Tribunal Administrativo de Nari?o, previa la anulaci?n de todo lo actuado a partir de la providencia que declar? la nulidad de las actuaciones surtidas dentro de la acci?n de grupo, para, en su lugar, disponer de ella contin?e hasta obtener sentencia de m?rito por la adecuada v?a procesal?.

 

2. Hechos

 

- En ejercicio de la acci?n de grupo, mediante apoderado, el 5 de julio de 2005, el accionante y 24 personas m?s, demandaron a la Naci?n- Ministerio de Defensa- Ej?rcito Nacional, para obtener la reparaci?n de los perjuicios causados por la muerte de sus familiares (tres soldados que prestaban servicio militar obligatorio), ocurrida el 1? de febrero de 2005 en la Base Militar de Iscuand? (Nari?o).

 

- A pesar de que la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nari?o y el proceso se encontraba para fallo, mediante auto del 8 de agosto de 2006, esa Corporaci?n decidi? declarar de oficio la nulidad de lo actuado y envi? el expediente a los Juzgados Administrativos de Pasto para que el asunto se tramite como una demanda de reparaci?n directa.

 

- Con expreso desacuerdo sobre la improcedencia de la acci?n de grupo decretada por el Tribunal porque se ampar? ?en las normas y jurisprudencia vigentes?, pero en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el apoderado de los demandantes procedi? a adecuar la demanda a la acci?n de reparaci?n directa.

 

- Por auto del 23 de octubre de 2006, el Juzgado 5? Administrativo de Pasto asumi? la competencia e inadmiti? la demanda de reparaci?n directa porque consider? que la cuant?a no se acomodaba a las exigencias de la ley para que ese despacho sea competente, por lo que orden? corregirla.

 

- Ese auto fue notificado por estado el 25 de octubre de 2006 y, sin que se dejase correr el t?rmino de ejecutoria, al d?a siguiente se corri? el traslado para su correcci?n.

 

- El apoderado de la parte actora corrigi? la demanda en el sentido de indicar que la pretensi?n mayor es el lucro cesante, el cual lo cuantific? en cuatrocientos millones de pesos. Espec?ficamente en el ac?pite de la demanda de ?estimaci?n razonada de la cuant?a? dijo que se apoyaba en el auto del 20 de marzo de 2006, de la Secci?n Tercera del Consejo de Estado, el cual explic? que el lucro cesante y el da?o emergente son dos pretensiones distintas, pero que ellos incluyen, como una sola pretensi?n, el perjuicio futuro o no consolidado y el da?o consolidado. Por esa raz?n, el apoderado de los demandantes insisti? en la competencia, en primera instancia, del Tribunal Administrativo de Nari?o, pues a la fecha de presentaci?n de la demanda, la cuant?a para el efecto fijada en la Ley 954 de 2005 correspond?a a 500 salarios m?nimos, esto es, a $190.000.000.

 

- Mediante auto del 1? de febrero de 2007, el Juzgado 5? Administrativo de Pasto remiti? el expediente al Tribunal porque la cuant?a fijada en la demanda exced?a su competencia. No obstante, por auto del 6 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Nari?o orden? devolver el expediente para que el juzgado contin?e conociendo del asunto.

 

- Por auto del 20 de marzo de 2007, el Juzgado 5? Administrativo de Pasto resolvi? rechazar la demanda porque la parte demandante no corrigi? la demanda que hab?a sido inadmitida por ese despacho. Contra esa decisi?n se interpuso recurso de apelaci?n.

 

- Mediante auto del 29 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Nari?o, confirm? el rechazo de la demanda por dos razones: La primera, porque los demandantes no subsanaron la deficiencia anotada por el juez y, la segunda, porque al no haberse recurrido el auto que orden? corregir la demanda, el Tribunal no pod?a examinar las consideraciones que llevaron al juzgado a exigir la correcci?n de la misma.

 

- Uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nari?o salv? su voto a la decisi?n de confirmar el rechazo de la demanda en consideraci?n con tres argumentos principales: i) la providencia de la que se apart? impidi? el acceso a la administraci?n de justicia de los demandantes sin causa atribuible a ellos, porque por ?los avatares del proceso? transcurri? m?s de un a?o en meros tr?mites y a esa fecha la acci?n ya caduc?; ii) el apoderado de la parte demandante no tuvo la oportunidad de controvertir el auto que inadmiti? la demanda y orden? su correcci?n, por cuanto se notific? por estado el 25 de octubre de 2006 y al d?a siguiente empez? a correr el t?rmino de traslado para correcci?n y, iii) el Tribunal no tuvo en cuenta que los demandantes fundamentaron la estimaci?n de la cuant?a en la ?ltima posici?n del Consejo de Estado, por lo que ?sus decisiones ameritan consultarse y acatarse como precedentes judiciales. Sobre todo cuando la consistencia de los argumentos empiezan a abrirse paso?. En consecuencia, consider? que ?al accionante no se le puede privar del acceso a la administraci?n de justicia con el argumento de no haber corregido la demanda, si su ?nico ?error? ?si as? se le puede llamar- fue el de ajustarse a unos nuevos lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado?.

 

3. Contestaci?n de la solicitud de tutela

 

3.1. Tribunal Administrativo de Nari?o

 

El Magistrado Julio Armando Rodr?guez Vallejo intervino en el presente asunto para solicitar que se declare improcedente la tutela de la referencia, en resumen, por lo siguiente:

 

- Las providencias que se reprochan no constituyen v?a de hecho, por cuanto el procedimiento adelantado se hizo de conformidad con la normatividad vigente. Al respecto, record? que, estando el proceso iniciado en ejercicio de la acci?n de grupo con registro de proyecto de sentencia, la Sala constat? la existencia de una causal de nulidad de lo actuado desde antes de la admisi?n de la demanda por falta de competencia, por cuanto ?la acci?n de grupo, en realidad no constituye una acci?n ordinaria acumulada? las pretensiones de los demandantes se pudieron ventilar bajo los ritos del proceso ordinario de reparaci?n directa, pero la v?a escogida por los actores fue la acci?n contenida en la Ley 472 de 1998?. Esa decisi?n fue acatada por el demandante porque adecu? la demanda y solicit? que se imprima el tr?mite ordinario de la acci?n de reparaci?n directa, en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Nari?o. Asumido el conocimiento del asunto por el juez administrativo, ?ste solicit? la correcci?n de la demanda porque la estimaci?n de la cuant?a debe hacerse solamente con base en los perjuicios causados y presentes, pero no los futuros. En su escrito de correcci?n, la demanda insiste que la cuant?a es de 400 millones de pesos, por lo que el asunto deb?a ser conocido por el Tribunal, en primera instancia. En auto del 16 de febrero de 2007, el Tribunal orden? devolver el expediente porque los perjuicios futuros no deben ser tenidos en cuenta para determinar la cuant?a. Al no haberse corregido la demanda, entonces, el juzgado la rechaz? y el Tribunal la confirm?. El apoderado de los actores solicit? la nulidad de las decisiones que la rechazaron, lo cual fue negado por auto del 22 de agosto de 2007.

 

- Lo anterior muestra que las decisiones adoptadas por el Tribunal corresponden a una interpretaci?n razonada y razonable de los requisitos formales de la demanda y, en especial, de la forma c?mo debe estimarse razonablemente la cuant?a. De todas maneras, el salvamento de voto no convierte la decisi?n mayoritaria en una v?a de hecho, por cuanto constituye una expresi?n de la libertad ideol?gica y jur?dica de uno de los integrantes del Tribunal.

 

- De acuerdo con lo se?alado por el Consejo de Estado, la acci?n de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas porque no puede entenderse una v?a judicial alterna a los procesos ordinarios.

 

3.2. Juzgado 5? Administrativo de Pasto

 

La doctora Ana Beel Bastidas Pantoja, Juez 5? Administrativo de Pasto, intervino en el presente asunto para solicitar que se deniegue la pretensi?n del accionante.

 

En primer lugar, la juez record? los hechos que originaron la tutela, para posteriormente concluir que su actuaci?n no constituy? v?a de hecho porque se limit? a cumplir lo dispuesto por el superior jer?rquico quien sostiene que, para efectos de la estimaci?n razonada de la cuant?a no deb?a tenerse en cuenta el lucro cesante futuro. En vista de que el apoderado de la parte actora insisti? al respecto, ese despacho se limit? a aplicar lo dispuesto en el art?culo 143 del C?digo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, a rechazar la demanda.

 

3.3. Ministerio de Defensa

 

Mediante apoderada, la Naci?n- Ministerio de Defensa- Ej?rcito Nacional, intervino en el presente asunto para solicitar que se deniegue la pretensi?n del accionante, con base en dos argumentos:

 

De una parte, la simple descripci?n de los hechos muestra que el propio actuar del apoderado del demandante fue el que origin? la afectaci?n de los derechos cuya protecci?n se pretende por tutela, por cuanto ?l no corrigi? la demanda en los t?rminos indicados por el Juzgado Administrativo y el Tribunal Administrativo de Nari?o.

 

De otra parte, dijo el interviniente que las decisiones reprochadas no constituyen v?a de hecho, como quiera que no se presenta ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judicial se?aladas por la jurisprudencia.

 

4. Decisi?n judicial de instancia

 

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, la Secci?n Quinta del Consejo de Estado resolvi? rechazar por improcedente la tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusi?n, en resumen, dijo lo siguiente:

 

- La acci?n de tutela es improcedente para discutir la validez de providencias judiciales ejecutoriadas, puesto que, mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declar? la inexequibilidad de los art?culos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que lo permit?an. Como esa providencia est? amparada por la cosa juzgada constitucional, debe cumplirse.

 

- A pesar de que la Corte Constitucional ha elaborado las teor?as de la v?a de hecho y de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en tesis constante y uniforme, resolvi? apartarse de las mismas porque al aceptarlas se desconocer?a la cosa juzgada constitucional y el principio de independencia judicial consagrado en el art?culo 228 superior. En consecuencia, la Sala reitera esa posici?n y concluye que las decisiones judiciales no pueden ser objeto de revisi?n por medio de un procedimiento breve y sumario y por parte de los jueces constitucionales.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia.

 

1. De conformidad con lo dispuesto en los art?culos 86 y 241 de la Constituci?n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por la Secci?n Quinta del Consejo de Estado en cuanto rechaz? por improcedente la tutela de la referencia.

 

Presentaci?n del caso y del problema jur?dico.

 

2. El accionante considera vulnerados sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en el tr?mite adelantado por el Tribunal Administrativo de Nari?o y el Juzgado 5? Administrativo de Pasto, con ocasi?n de la demanda formulada por ?l y otras 24 personas contra la Naci?n, en ejercicio de la acci?n de grupo. En resumen, el peticionario opina que las siguientes tres irregularidades constituyen v?as de hecho, a saber: i) el Tribunal no debi? declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la acci?n de grupo, ni pod?a remitir el expediente al Juzgado Administrativo para que se tramite como acci?n de reparaci?n directa, en tanto que se daban todos los presupuestos para que sea procedente la acci?n constitucional, ii) el Juzgado no le dio la oportunidad de interponer recurso contra el auto que inadmiti? la demanda, porque se dio traslado para su correcci?n antes de que el auto estuviere ejecutoriado y, iii) la demanda no debi? ni inadmitirse ni rechazarse porque la estimaci?n razonada de la cuant?a se efectu? de acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado.

 

Por su parte, los demandados y el tercero vinculado al proceso de tutela coincidieron en sostener que esta acci?n constitucional no resulta procedente para estudiar la validez de providencias judiciales, m?s a?n si se tiene en cuenta que sus decisiones no constituyen v?a de hecho porque obedecen a interpretaciones razonables de la ley.

 

En el mismo sentido, el juez constitucional rechaz? la tutela porque, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, la acci?n de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas.

 

3. As? las cosas, a la Sala corresponde averiguar si la acci?n de tutela es el instrumento judicial id?neo para analizar la supuesta vulneraci?n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia en el tr?mite de la demanda presentada por el accionante, en ejercicio de la acci?n de grupo, que fue tramitada inicialmente por el Tribunal Administrativo de Nari?o y posteriormente por el Juzgado 5? Administrativo de Pasto. Para el efecto, la Sala iniciar? su an?lisis con la reiteraci?n de su jurisprudencia en relaci?n con la procedencia excepcional de esta acci?n constitucional para evaluar la validez constitucional de las decisiones judiciales ejecutoriadas. Posteriormente y, teniendo en cuenta que uno de los argumentos expuestos por el demandante para sustentar la v?a de hecho que alega es el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci?n con la procedencia de la acci?n de grupo y del Consejo de Estado respecto de la forma c?mo debe estimarse la cuant?a en casos en los que la pretensi?n mayor sea el lucro cesante, esta Sala estudiar? si la separaci?n del precedente constituye causal de procedibilidad de la acci?n de tutela. Con base en lo que se concluya, deber? examinarse el caso concreto.

 

Procedencia excepcional de la acci?n de tutela para discutir decisiones judiciales ejecutoriadas. Reiteraci?n de jurisprudencia

 

4. La jurisprudencia uniforme y consolidada de esta Corporaci?n ha recordado que si bien es cierto, como lo dijo el juez de tutela en este asunto, la sentencia C-543 de 1992 declar? inexequibles los art?culos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por cuanto esas disposiciones desconoc?an los principios de separaci?n de jurisdicciones y de seguridad jur?dica que consagra la Constituci?n, no es menos cierto que esa misma providencia dijo que, de forma excepcional, esta acci?n constitucional procede contra decisiones judiciales que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur?dicas, en realidad implicaran una v?a de hecho.

 

De este modo, entonces, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acci?n de tutela procede para analizar decisiones judiciales que constituyen v?as de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constituci?n. Esta tesis surge de la aplicaci?n directa de los art?culos 2?, 4?, 5? y 86 de la Constituci?n, por cuatro razones principales: La primera, porque la defensa de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho es prevalente y obliga a todas las autoridades p?blicas, lo cual incluye a los jueces. Debe recordarse que uno de los pilares fundantes del Estado democr?tico y constitucional es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jur?dica y cosa juzgada no justifican la violaci?n de la Constituci?n ni pueden salvaguardar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. De hecho, es evidente que una v?a de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jur?dica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonom?a judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ah? que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los par?metros legales y constitucionales porque esa facultad no significa autorizaci?n para violar la Constituci?n. Finalmente, porque el principio de separaci?n de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el art?culo 4? de la Carta es claro en se?alar que la Constituci?n es norma de normas y, por consiguiente, ?sta debe informar todo el ordenamiento jur?dico; en especial, es exigible en la aplicaci?n e interpretaci?n de la ley.

 

5. Con base en lo anterior, desde las sentencias T-079 y T-158 de 1993, esta Corporaci?n desarroll? el concepto de v?a de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisi?n ?arbitraria y caprichosa? del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci?n, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. La sentencia T-231 de 1994 se?al? cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitir?an estimar que una providencia judicial es realmente una v?a de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisi?n se adopta en consideraci?n con una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto f?ctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda decisi?n; iii) defecto org?nico, se presenta cuando el juez profiri? su decisi?n con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu? desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci?n.

 

Despu?s de varios a?os de decantar el concepto de v?a de hecho, la Corte Constitucional consider? necesario replantearlo y ampliarlo a las ?causales gen?ricas de procedibilidad de la acci?n?. As?, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci?n declar? inexequible la expresi?n ?ni acci?n?, que hac?a parte del art?culo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring?a el ejercicio de la acci?n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci?n en materia penal. En esta oportunidad, se dej? en claro que proced?a la tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas cuando se presentan, entre otras, las siguientes causales espec?ficas de procedibilidad:

 

?Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

a. Defecto org?nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri? la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu? completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto f?ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci?n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi?n.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci?n entre los fundamentos y la decisi?n.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v?ctima de un enga?o por parte de terceros y ese enga?o lo condujo a la toma de una decisi?n que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisi?n sin motivaci?n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f?cticos y jur?dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci?n reposa la legitimidad de su ?rbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hip?tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur?dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

i.  Violaci?n directa de la Constituci?n.

 

Estos eventos en que procede la acci?n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci?n del concepto de v?a de hecho y la admisi?n de espec?ficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est? ante una burda trasgresi?n de la Carta, si se trata de decisiones ileg?timas que afectan derechos fundamentales?

 

6. Conforme a lo anterior, la acci?n de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando ?stas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acci?n constitucional. Por consiguiente, lejos de descartar prima facie la procedencia de esta acci?n constitucional contra providencias judiciales, el juez constitucional debe analizar, en el caso concreto, si existe violaci?n de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en especial, si los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos incurren en v?a de hecho cuando se apartan de los precedentes resueltos por el Consejo de Estado y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

El desconocimiento del precedente vertical y de la cosa juzgada constitucional es una causal de procedibilidad de la acci?n de tutela. Reiteraci?n de jurisprudencia

 

7. Como se vio, la sentencia C-590 de 2005, precis? que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acci?n de tutela cuando la decisi?n judicial ordinaria o contencioso administrativa afecta derechos fundamentales de las partes. En efecto, en especial, respecto del precedente vertical[1], la jurisprudencia de esta Corporaci?n ha sido enf?tica en sostener que el juez no s?lo est? vinculado por el art?culo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jur?dico en la aplicaci?n de la ley, sino tambi?n que su autonom?a se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial.

 

En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarqu?a y, en especial, de los ?rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusi?n se ha llegado en consideraci?n con, al menos, cinco razones: i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos f?cticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jur?dica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur?dicas seguridad jur?dica y previsibilidad de la interpretaci?n, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, s? debe existir certeza razonable sobre la decisi?n; iii) La autonom?a judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisi?n judicial, pues s?lo la interpretaci?n arm?nica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza leg?tima imponen a la administraci?n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg?timas con protecci?n jur?dica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jur?dico, porque es necesario un m?nimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirti? la Corte, ?el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci?n y el imperativo categ?rico son a la ?tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi?n que estar?a dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an?logos?[2]

 

8. Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporaci?n en reiteradas oportunidades[3], el precedente judicial vinculante est? constituido por aquellas consideraciones jur?dicas que est?n cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto f?ctico sometido a consideraci?n del juez. As?, el precedente est? ligado a la ratio decidendi o raz?n central de la decisi?n anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos f?cticos relevantes de cada caso[4]. De esta forma, la Sala Novena de Revisi?n record? que la ratio decidendi ?i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a trav?s del problema jur?dico que analiza la Corte en relaci?n con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip?tesis prevista en ella?[5]

 

En otra ocasi?n, la Sala Novena de Revisi?n explic? que la correcta utilizaci?n del precedente judicial implica que:

 

?un caso pendiente de decisi?n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s?lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur?dica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi?n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m?s espec?fica que modifique alg?n supuesto de hecho para su aplicaci?n.?[6]

 

9. No obstante la importancia de la regla de vinculaci?n a la ratio decidendi y, especialmente relevante para el asunto sub i?dice, el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha se?alado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretaci?n judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el ?nico posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por esa raz?n, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jer?rquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posici?n, de ah? que al juez corresponde la carga argumentativa de la separaci?n del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte explic?:

 

?En conclusi?n,  y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos b?sicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f?cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad?[7]

 

De esta forma, a situaciones f?cticas iguales corresponde la misma soluci?n jur?dica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

 

10. Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente resuelto por su superior jer?rquico ?ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posici?n, la consecuencia no es otra que la violaci?n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protecci?n mediante acci?n de tutela?[8]. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma raz?n de derecho ni llega a la misma conclusi?n jur?dica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una v?a de hecho que puede ser superada por medio de la acci?n de tutela.

 

Son m?ltiples las oportunidades en las que las distintas Salas de Revisi?n de la Corte Constitucional han concedido el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci?n de justicia, de varias personas a las que la separaci?n del precedente judicial sin la justificaci?n suficiente para entender que se trata de una evoluci?n jurisprudencial y no de una arbitrariedad judicial, les produjo afectaci?n subjetiva de sus derechos fundamentales. Por ejemplo, la sentencia T-698 de 2004, concedi? la tutela de los derechos a la igualdad y de acceso a la justicia de una extrabajadora del municipio de Itagu?, por cuanto, a pesar de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya hab?a dicho que las personas que prestan los servicios de aseo en los edificios p?blicos deben ser consideradas trabajadoras oficiales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell?n concluy? que los servidores vinculados al cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la planta de personal de los municipios son empleados p?blicos y, por consiguiente, la entidad territorial no estaba obligada a pagarle las prestaciones sociales y laborales correspondientes a esa modalidad de servidor p?blico. Para la Sala S?ptima de Revisi?n, la vulneraci?n de los derechos fundamentales se origin? en el desconocimiento del precedente resuelto por el superior funcional, en tanto que:

 

?Los recursos de apelaci?n y consulta en  la estructura org?nica de la rama judicial, permiten precisamente que el superior revise una decisi?n del a quo. Si ello es as?, es claro que el juez superior puede controlar la interpretaci?n del inferior frente a normas concretas o aspectos jur?dicos espec?ficos, por lo que el juez inferior deber? en principio tener en cuenta las apreciaciones del juez superior al respecto, y no deso?r libremente estas consideraciones. De ah? que si lo que pretende es apartarse de las consideraciones del superior, su carga m?nima ser? fundar esa separaci?n de las consideraciones del superior en su decisi?n. En este sentido, puede decirse  objetivamente, que el juez de instancia est? limitado por el precedente fijado por sus superior frente a la aplicaci?n o interpretaci?n de una norma concreta, por lo que en casos similares deber? evaluar sus consideraciones con base en las observaciones que se le hagan, so pena de que en sede de apelaci?n le sea avalada o refutada la doctrina establecida en un caso concreto

 

(?)

 

As?, en sentido vertical, se puede aceptar que un juez inferior se aparte del precedente de su superior si,  i) despu?s de hacer referencia expresa al referente y  ii) luego de resumir su esencia y raz?n de ser, iii) se aparta voluntariamente de ?l exponiendo razones debidamente fundadas para justificar su decisi?n?

 

De igual manera, en sentencias T-838 de 2007 y T-1092 de 2007, las Salas Novena y S?ptima de Revisi?n de la Corte Constitucional, respectivamente, tutelaron los derechos al debido proceso y a la igualdad de dos personas que, mediante actos administrativos sin motivar, fueron desvinculadas de cargos de carrera administrativa porque hab?an sido nombradas en provisionalidad. El Tribunal Administrativo de Sucre les neg? las pretensiones en ejercicio de la acci?n de nulidad y restablecimiento del derecho porque, de acuerdo con la tesis actual del Consejo de Estado, no se requiere motivar dicha decisi?n de la administraci?n. La Corte dijo que, en esa materia en la que se involucra la interpretaci?n de normas constitucionales, esta Corporaci?n es el superior funcional del Tribunal y, como tal, estaba obligado a resolver los casos de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional que exigen la motivaci?n de dichos actos administrativos.

 

11. En este orden de ideas, la vinculaci?n del precedente exige tener en cuenta la providencia anterior y al separarse de ella, no s?lo motivar la decisi?n, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es v?lido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica, entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. S?lo de esta manera se logra superar la vinculaci?n del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales.

 

12. Pero, entonces, como forma de armonizar los principios de seguridad jur?dica, coherencia judicial, igualdad y autonom?a judicial, los jueces de la Rep?blica en sus providencias no s?lo est?n obligados a respetar el precedente resuelto por la Corte Constitucional, sino que adem?s, por expresa disposici?n de los art?culos 243 de la Constituci?n y 48 de la Ley 270 de 1996, deben acatar la cosa juzgada constitucional contenida en la parte resolutiva y en la ratio decidendi de sus providencias.

 

En efecto, ha dicho la Corte que el car?cter normativo superior de la cosa juzgada constitucional impone su fuerza vinculante a?n frente al principio de autonom?a judicial, pues no es posible que los jueces, lo que incluye a los mismos magistrados de la Corte Constitucional y de las dem?s corporaciones judiciales, se aparten de ella, ni siquiera con la motivaci?n judicial de su disconformidad. Por lo tanto, ?el desconocimiento de la doctrina constitucional constituye un defecto sustancial con el poder de engendrar una v?a de hecho?[9]

 

Con base en las consideraciones generales expuestas en precedencia que permiten concluir la procedencia general de la acci?n de tutela para analizar la validez constitucional de providencias judiciales ejecutoriadas, ahora procede la Sala a definir, primero, si en este asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci?n de tutela y, en segundo lugar, si en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nari?o y el Juzgado 5? Administrativo de Pasto, en el tr?mite de la demanda presentada por el accionante, en ejercicio de la acci?n de grupo, incurrieron en alguna de las causales espec?ficas de procedibilidad de esta acci?n residual.

 

Caso concreto:

 

13. Se constata en el expediente de tutela que el tr?mite que origina la alegada vulneraci?n de los derechos fundamentales invocados por el accionante fue el siguiente:

 

13.1. En ejercicio de la acci?n de grupo, veinticinco (25) personas (dentro de las cuales est? el se?or Aquilino G?ngora Castro) representadas por abogado, demandaron a la Naci?n- Ministerio de Defensa- Ej?rcito Nacional para obtener la reparaci?n de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de 3 soldados que prestaban el servicio militar obligatorio en la Base Militar de Iscuand? (Nari?o). Los demandantes eran familiares (padres, hermanos y abuelos) de los soldados que murieron con ocasi?n de un ataque guerrillero en las instalaciones de dicho batall?n. La causa imputable al Estado se hizo consistir en la falla en el servicio de la entidad p?blica ?en raz?n de la total falta de inteligencia militar, de la ausencia de orden de mando y absoluto descuido con que se los manten?a por sus superiores, puesto que es de conocimiento p?blico que el sitio de la emboscada es de alta influencia guerrillera??. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Nari?o el 5 de julio de 2005 (folios 8 a 24 del cuaderno 1)

 

13.2. Despu?s de adelantarse el proceso constitucional y estando el negocio para fallo, mediante auto del 8 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Nari?o, de un lado, declar? la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, pero dej? constancia de que ?las pruebas recaudadas conservar?n su valor? y, de otro, orden? remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Pasto. Para adoptar esas decisiones, el Tribunal expres?:

 

?si bien el n?mero de demandantes es aquel que requiere la norma legal y fueron afectados por el hecho por el cual se pretende resarcimiento econ?mico, no es procedente la acci?n constitucional impetrada, toda vez que realmente no se trata sino de tres familias que, obviamente, no conforman un grupo o clase? no se ha demostrado en el proceso que el hecho por el cual se demanda, sea de aquellos que por las circunstancias en las cuales se llev? al efecto, haya producido un gran impacto social que, como indica la jurisprudencia justifique que los actores acudan a la acci?n constitucional y no a la ordinaria para el resarcimiento econ?mico que se pretende?

 

La jurisprudencia en que se apoy? el tribunal son sentencias de la Secci?n Tercera del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2001, expediente AG-021 y del 17 de mayo de 2001, expediente AG-010 y la sentencia C-1062 de 2000, de la Corte Constitucional. En cuanto esta ?ltima, el tribunal record? que la indemnizaci?n de da?os por v?a de la acci?n de grupo tiene sentido porque se trata de la afectaci?n de derechos con repercusi?n social, por lo que de esa forma se diferencia con las dem?s acciones reparatorias, en consideraci?n al n?mero de los damnificados y el impacto generalizado que produzca (folios 55 a 67 del cuaderno 1).

 

13.3. El 24 de agosto de 2006, el apoderado de los demandantes dijo que aunque no compart?a la decisi?n de declarar la nulidad porque, a su juicio, se dan los presupuestos para fallar la acci?n de grupo de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia y la normativa vigente, acatar?a la decisi?n y procedi? a adecuar la demanda que ?se les imprime el tr?mite ordinario correspondiente al proceso de reparaci?n directa, los cuales, de conformidad con la estimaci?n de la cuant?a y lo preceptuado por el art?culo 132 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, deben considerarse como de mayor cuant?a por cuanto exceden de 500 SML y, por ende, conocido en primera instancia por el H. Tribunal Administrativo de Nari?o?. Al respecto, manifest? que, para estimar la cuant?a, mantiene el valor de la pretensi?n mayor indicado en la demanda presentada en ejercicio de la acci?n de grupo, correspondiente a 400 millones de pesos, ?por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante que se debe aceptar a favor de la madre del fallecido Bernardo Saa Hurtado, teniendo como base para tal estimaci?n el salario m?nimo legal vigente para la ?poca de los hechos, debidamente actualizado, la edad del occiso y su esperanza de vida, lo cual nos arroja una suma superior a la establecida? (folios 71 a 74 del cuaderno 1).

 

13.4. Mediante auto del 23 de octubre de 2006, el Juez 5? Administrativo de Pasto resolvi? inadmitir la demanda porque, a su juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art?culo 20 del C?digo de Procedimiento Civil, ?la estimaci?n de la cuant?a debe hacerse teniendo en cuenta ?nicamente los perjuicios causados o presentes, y en ninguna ocasi?n los futuros, en raz?n a que los segundos deben establecerse en el transcurso del proceso contencioso?. Como al adecuar la demanda en ejercicio de la acci?n de grupo a acci?n de reparaci?n directa, el apoderado de los actores se mantiene en estimar la cuant?a de esa manera y ese requisito es necesario para determinar la competencia, la demanda debe ser corregida (folios 75 y 76 del cuaderno 1).

 

13.5. En escrito presentado el 7 de noviembre de 2006 ante la Juez 5? Administrativo de Pasto, el apoderado de los demandantes insiste en que estima la pretensi?n mayor en 400 millones de pesos por concepto de lucro cesante y, por lo tanto, la competencia corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nari?o y en segunda al Consejo de Estado, puesto que, de acuerdo con lo resuelto por la Secci?n Tercera del Consejo de Estado en auto del 30 de marzo de 2006, expediente 32.085, en los procesos de reparaci?n directa, puede tenerse en cuenta el lucro cesante futuro para estimar la cuant?a y determinar la pretensi?n mayor (folios 77 a 81 del cuaderno 1).

 

13.6. Con base en lo anterior, por auto del 1? de febrero de 2007, la Juez Quinto Administrativo de Pasto remiti? el expediente al Tribunal Administrativo de Nari?o porque, de acuerdo con la estimaci?n de la cuant?a de la pretensi?n mayor, la competencia del asunto correspond?a, en primera instancia, a esa Corporaci?n.

 

13.7. En auto del 16 de febrero de 2007, la Magistrada del Tribunal Administrativo de Nari?o, doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pab?n, devolvi? el expediente al Juzgado Administrativo porque ?un juez de inferior jerarqu?a no puede proponer conflicto de competencias ante un superior, pues uno de los presupuestos para que se suscite el conflicto es que los jueces deben necesariamente ser de la misma categor?a?. De igual manera, dijo que ?al momento de analizar la cuant?a de la mayor pretensi?n, no debe perderse de vista que los perjuicios morales y materiales no pueden sumarse, y que a?n dentro de los perjuicios materiales pueden comportar el da?o emergente y el lucro cesante, que son distintos entre s? y por tanto se deben precisar separadamente. Tambi?n se debe considerar que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci?n, el lucro cesante futuro no se considera para efectos de establecer la cuant?a, sino ?nicamente los perjuicios ya consolidados y no los que resulten de expectativas?. As? concluy? que ?de aceptar que el proceso es de competencia del Tribunal Administrativo en casos como el presente, puede afectar el principio de la doble instancia puesto que el Consejo de Estado bien podr?a negar la apelaci?n bas?ndose en los par?metros que ha trazado la jurisprudencia y, a los cuales deber? remitirse el juzgador? (folios 82 a 84 del cuaderno 1)

 

13.8. Por auto del 20 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto rechaz? la demanda porque ?observa que ha vencido el t?rmino de que dispon?a el actor para subsanar la estimaci?n razonada de la cuant?a y no la corrigi?? (folios 85 y 86 del cuaderno 1).

 

13.9. Al resolver el recurso de apelaci?n formulado por el apoderado de los demandantes, en auto del 29 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Nari?o confirm? la decisi?n impugnada porque ?el actor no subsan? los defectos de la estimaci?n razonada de la cuant?a como se lo orden? la A quo? y ?al no haberse interpuesto recurso de reposici?n frente al auto que inadmiti? la demanda, oportunidad en la cual debi? ventilar las cr?ticas referentes a la posici?n asumida por el juzgado de no tener en cuenta como monto de la cuant?a el valor del lucro cesante, dicho prove?do qued? en firme y por tanto deb?a ser atacado? (folios 87 a 95 del cuaderno 1).

 

14. Lo anterior muestra que el asunto sub iudice cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci?n de tutela, como pasa a verse:

 

14.1. En relaci?n con las decisiones judiciales que resolvieron rechazar la demanda de reparaci?n directa que fue adecuada para ser tramitada mediante el proceso general de lo contencioso administrativo, es evidente que se agotaron todos los medios judiciales previstos para su caso, en tanto que, precisamente, otra de las providencias que se ataca en esta v?a es la que resolvi? el recurso de apelaci?n y orden? el archivo definitivo de la demanda.

 

Con todo, el tribunal demandado dijo que el apoderado del accionante no hab?a hecho uso del recurso de reposici?n contra el auto que inadmiti? la demanda de reparaci?n directa, por lo que resultar?a improcedente que ahora se analicen los motivos que llevaron a no darle tr?mite. A pesar de que es cierto que no se interpuso ese recurso y, al margen de que en el expediente de tutela no est? probado lo dicho por el magistrado disidente en el salvamento de voto a la decisi?n de rechazar la demanda en relaci?n con una supuesta violaci?n del derecho de defensa de los accionantes por la imposibilidad de ejercer ese recurso por defectos en la notificaci?n, lo cierto es que la Sala considera que ese recurso no resultaba id?neo para proteger los derechos de contradicci?n y de acceso a la justicia de los accionantes.

 

En efecto, exigir que interponga el recurso de reposici?n tan s?lo constitu?a una mera formalidad porque la cuesti?n de fondo estaba resuelta no s?lo por la Juez 5? Administrativo de Pasto sino tambi?n por su superior jer?rquico, de tal forma que no s?lo era bastante poco probable que reconsiderara su posici?n sino que a?n sin que se hubiere interpuesto la cuesti?n de fondo fue debatida en forma negativa para los accionantes. Recu?rdese que en el escrito de correcci?n de la demanda, el cual bien pudo tener la forma de recurso de reposici?n porque fue presentado en tiempo y estuvo debidamente sustentado, el demandante reiter? la manera c?mo deb?a cuantificarse la cuant?a y le pidi? a la juez que reconsiderara su competencia, pues los procesos de reparaci?n directa cuya cuant?a exced?a los 500 salarios m?nimos al momento de presentaci?n de la demanda, deb?an ser conocidos, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo. En respuesta a esa solicitud, la juez envi? el expediente al tribunal porque lo encontr? competente por raz?n de la cuant?a. Sin embargo, en auto de ponente, se devolvi? el expediente al juzgado porque la juez no pod?a promover colisi?n negativa de competencias con el superior jer?rquico y porque la cuant?a estimada por la parte actora no era adecuada. Y, finalmente, en el mismo auto de rechazo, la juez se refiri? a la tesis del tribunal que permit?a deducir que la estimaci?n de la cuant?a de la parte demandante no pod?a ser aceptada.

 

De otra parte, en cuanto a la posibilidad de acudir a la justicia para obtener la reparaci?n de los perjuicios causados por la que se considera una falla en el servicio de la Naci?n, tambi?n es claro que el apoderado de los demandantes no s?lo acudi? a las v?as judiciales dise?adas para el efecto, sino que en la actualidad no existe otro medio judicial que lo permita. N?tese que el apoderado del accionante recurri? a la acci?n de grupo que la consider? procedente para obtener sus pretensiones. Posteriormente, y amparado por la confianza que le daba la orden emitida por el tribunal de dar tr?mite al asunto por v?a de la acci?n de reparaci?n directa, adecu? la demanda e intent? acudir a este medio judicial, tambi?n id?neo para obtener la reparaci?n de los da?os antijur?dicos causados por el Estado, pero ?sta fue rechazada y la demanda archivada. Y, finalmente, debemos recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art?culo 136, numeral 8?, del C?digo Contencioso Administrativo, la acci?n de reparaci?n directa caduca al vencimiento de dos a?os contados a partir del d?a siguiente del acaecimiento del hecho y en el art?culo 47 de la Ley 472 de 1998, la acci?n de grupo caduca dentro de los dos a?os siguientes a la fecha en que se caus? el da?o. Entonces, si se tiene en cuenta que la muerte de los familiares de los demandantes ocurri? el 1? de febrero de 2005, es f?cil concluir que las dos acciones id?neas para obtener la reparaci?n de los perjuicios alegados, ya caducaron.

 

En consecuencia, se cumple el requisito de procedibilidad general que exige haber agotado todos los medios judiciales id?neos para la defensa de los derechos fundamentales cuya protecci?n se pretende por v?a de tutela.

 

14.2. Igualmente, en este caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso aproximadamente seis meses despu?s de ejecutoriado el auto de rechazo. En efecto, la tutela fue presentada el 24 de enero de 2008 y el auto del ad quem reprochado debi? ejecutoriarse a mediados del mes de julio de 2007, puesto que en el expediente aparece como fecha del salvamento de voto: el 5 de julio de ese a?o, lo que hace presumir que debi? notificarse en los d?as pr?ximos.

 

14.3. De igual manera, para la Sala es evidente que las decisiones judiciales reprochadas involucran derechos fundamentales del accionante, como quiera que la declaratoria de nulidad del proceso adelantado en ejercicio de la acci?n de grupo porque la consider? improcedente, el rechazo de la demanda de reparaci?n directa y la caducidad de esas acciones, impidieron que los demandantes accedan a la justicia[10] para obtener la reparaci?n de los da?os antijur?dicos que consideran fueron causados por el Estado y afectaron el debido proceso judicial, en la forma c?mo se ver? posteriormente.

 

15. Cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acci?n de tutela, pasa la Sala a estudiar los presupuestos espec?ficos en relaci?n con los dos supuestos principales en que se apoya el accionante para deducir la existencia de una v?a de hecho judicial, los cuales son:

 

i) el Tribunal no debi? declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la acci?n de grupo, ni pod?a remitir el expediente al Juzgado Administrativo para que se tramite como acci?n de reparaci?n directa, en tanto que se daban todos los presupuestos para que sea procedente la acci?n constitucional. Para ese efecto, se analizar?, brevemente, cu?les son los presupuestos exigidos en la ley y en la jurisprudencia para configurar el grupo en esa acci?n constitucional. Con base en ello, se resolver? si hubo una v?a de hecho originada en el desconocimiento del precedente o de la cosa juzgada constitucional o por defecto sustancial por la inaplicaci?n de las normas que regulan la conformaci?n del grupo.

 

ii) la demanda no debi? ni inadmitirse ni rechazarse porque la estimaci?n razonada de la cuant?a se efectu? de acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado. Al respecto, la Sala examinar? de manera puntual cu?l ha sido la interpretaci?n que la Secci?n Tercera del Consejo de Estado ha realizado para interpretar los art?culos 137, numeral 6?, del C?digo Contencioso Administrativo y 20 del C?digo de Procedimiento Civil, en las acciones de reparaci?n directa. De igual forma, se verificar? si esas mismas reglas son aplicables a la acci?n de grupo. Con ello, podr? resolverse si los funcionarios judiciales demandados incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal.

 

Cabe advertir que la Sala no puede pronunciarse respecto de la supuesta violaci?n del derecho de defensa del accionante por parte del Juzgado 5? Administrativo de Pasto al no haberle dado la oportunidad de interponer recurso contra el auto que inadmiti? la demanda, porque no aparecen en el proceso los elementos de juicio suficientes para dar por demostrada esa irregularidad.

 

Configuraci?n del grupo en la ley y la jurisprudencia

 

16. De acuerdo con lo dispuesto en el art?culo 88, inciso 2?, de la Constituci?n, la ley dise?ar? ?las acciones originadas en los da?os ocasionados a un n?mero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares?. As?, la Ley 472 de 1994, en sus art?culos 3? y 46, dispuso que las acciones de grupo ?son aquellas acciones interpuestas por un n?mero plural o un conjunto de personas que re?nen condiciones uniformes respecto de la misma causa que origin? perjuicios individuales para dichas personas? y se ejercer?n ?al menos por veinte personas? y ?exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci?n de los perjuicios?. Entonces, es obvio que estas acciones constitucionales solamente resultan procedentes cuando se trata de indemnizar los da?os causados a un grupo.

 

Ahora bien, tanto en la definici?n de acci?n de grupo como en la regulaci?n espec?fica sobre la integraci?n del grupo del art?culo 55 de la Ley 472 de 1994, el legislador determin? cu?les deb?an ser las condiciones precisas para saber c?mo deb?a conformarse el grupo como criterio determinante de procedencia de estas acciones. As?, la regulaci?n sistem?tica inicial permit?a deducir que se conformar?a el grupo si se reun?an 4 condiciones: i) que existan no menos de 20 personas afectadas, ii) que los demandantes re?nan condiciones uniformes respecto de una misma causa, iii) que los da?os causados se originen en la omisi?n o acci?n o varias de acciones u omisiones ?derivadas de la vulneraci?n de derechos o intereses colectivos?, iv) que las condiciones uniformes deb?an tener tambi?n lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

 

Sin embargo, las sentencias C-1062 de 2000 y C-569 de 2004 de la Corte Constitucional, modificaron algunas de esas condiciones porque, en la forma en que fueron reguladas, las encontraron contrarias al art?culo 88 superior y al derecho de acceso a la administraci?n de justicia. En efecto, la primera de esas sentencias extendi? la causa del perjuicio, por cuanto consider? que el origen del da?o indemnizable mediante la acci?n de grupo no s?lo deb?a corresponder a la vulneraci?n de derechos o intereses colectivos, sino tambi?n al desconocimiento de derechos subjetivos de naturaleza legal o constitucional. Al respecto, la Corte dijo:

 

?El hecho de que las acciones de clase o de grupo se encuentren reguladas dentro de una norma constitucional que hace referencia en su mayor parte a la garant?a procesal de los derechos e intereses colectivos, como ocurre en el art?culo 88 de la Carta, no significa que aquellas s?lo puedan intentarse para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci?n adeudada por los perjuicios causados en derechos e intereses colectivos, pues, como se ha establecido en esta providencia, dichas acciones tambi?n podr?n formularse con respecto de toda clase de derechos constitucionales fundamentales y subjetivos de origen constitucional o legal cuando han sido lesionados a un n?mero plural de personas, con identidad de causa y responsable, con el fin de reclamar la respectiva reparaci?n de perjuicios ante el juez, en forma pronta y efectiva.

 

(?)

 

As? las cosas, al restringirse en el art?culo 55 de la Ley 472 de 1998 la categor?a de derechos invocables para integrar el grupo y as? alcanzar los prop?sitos perseguidos con las acciones de clase o de grupo, se contradice la Carta Pol?tica impidiendo la realizaci?n de los fines esenciales del Estado social de derecho que propugnan por la garant?a de principios constitucionales como el de la igualdad, la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos para las personas, entre ellos al debido proceso y acceso a la administraci?n de justicia, desconoci?ndose los valores fundantes de la justicia y de un orden pol?tico, econ?mico y social justo (C.P., art. 2o.. Pre?mbulo y 229)?.

 

17. La aplicaci?n e interpretaci?n concreta de esta sentencia fue uniforme y constante en el Consejo de Estado, pues en m?ltiples sentencias dijo que la causa uniforme que conforma el grupo no necesariamente debe originarse en hechos, acciones u omisiones de ?impacto colectivo? sino tambi?n es procedente la causa uniforme derivada de la vulneraci?n de derechos subjetivos. As?, por ejemplo, en providencia del 1? de marzo de 2002, expediente AG-030, C.P. Maria In?s Ortiz Barbosa, la Secci?n Cuarta de lo Contencioso Administrativo revoc? un auto que hab?a rechazado una acci?n de grupo presentada por servidores p?blicos del Departamento de Boyac? que pretend?an la indemnizaci?n de perjuicios causados por la omisi?n de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales desde 1998.

 

En igual sentido,  el auto del 29 de enero de 2004, expediente AG-3707-01, C.P. Germ?n Rodr?guez Villamizar, revoc? el rechazo de una demanda presentada en ejercicio de la acci?n de grupo por empleados y ex trabajadores del Seguro Social, encaminada a obtener que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a dos entidades p?blicas por los perjuicios econ?micos causados por el cobro excesivo de las comisiones de administraci?n por los dineros que como aporte obligatorio hab?an consignado en las cuentas del fondo de pensiones administrado por esas entidades. En lo pertinente, la Secci?n Tercera del Consejo de Estado le aclar? al Tribunal Administrativo del Valle lo siguiente:

 

?El a quo no acierta cuando afirma que: ?el perjuicio supuestamente sufrido no tiene su origen en la violaci?n de un derecho colectivo? y, que ?de llegar a establecerse que los demandantes sufrieron un perjuicio, este ser?a de tipo individual y no colectivo?, pues, equivocadamente entiende que la acci?n de grupo no es procedente para indemnizar perjuicios de car?cter individual sino de car?cter colectivo. Al respecto, advierte la Sala que tal apreciaci?n est? desprovista de fundamento, ya que, como claramente lo establece el art?culo 46 del la Ley 472 de 1998, la acci?n de grupo est? encaminada esencialmente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci?n de perjuicios de car?cter individual que han sufrido un n?mero plural de personas, no menor de 20.?Es decir, invocan la protecci?n de derechos subjetivos de car?cter legal, los cuales, como anteriormente se puntualiz?, pueden ser susceptibles de protecci?n a trav?s de esta acci?n constitucional, la cual solamente reclama que los demandantes re?nan condiciones uniformes respecto de una misma causa.?

 

En esta misma l?nea, varias sentencias del Consejo de Estado, anteriores a la providencia del Tribunal Administrativo de Nari?o que declar? la nulidad de lo actuado en el proceso iniciado con ocasi?n de la acci?n de grupo, conocieron de fondo, incluso accedieron a las pretensiones reparatorias de los demandantes, casos de afectaci?n de derechos subjetivos que se originaron en la falla en el servicio de la administraci?n, tal y como lo hab?a solicitado el apoderado del accionante en su oportunidad procesal. Por ejemplo, en sentencia del 26 de enero de 2006, expediente AG-213-01, C.P. Ruth Stella Correa, la Secci?n Tercera del Consejo de Estado orden? la reparaci?n de perjuicios causados a m?s de 20 personas que ejercieron la acci?n de grupo porque padecieron desplazamiento forzado por incursi?n paramilitar en el municipio de La Gabarra, por falla en el servicio de seguridad y omisi?n en la protecci?n que la Constituci?n y la ley exigen al Estado. Igualmente, la sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente AG-004-01, C.P. Olga In?s Navarrete, en ejercicio de la acci?n de grupo, orden? la indemnizaci?n de perjuicios causados a un grupo de personas que resultaron afectadas por la falla en el servicio de un municipio que aprob? licencias de construcci?n y aprob? proyectos urban?sticos sin estudios t?cnicos ni de suelos. En esa oportunidad, dijo que ?no hay limitaci?n alguna en relaci?n con la naturaleza de los derechos cuya protecci?n se pide?.

 

18. De otra parte, la sentencia C-569 de 2004, declar? inexequibles las expresiones ?las condiciones uniformes deben tener tambi?n lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad?, contenidas en los art?culos 3? y 46 de la ley 472 de 1998, a partir de las cuales el Consejo de Estado hab?a entendido que el grupo legitimado para interponer esta acci?n constitucional deb?a estar conformado con anterioridad a la ocurrencia del da?o y no con ocasi?n al ?l. A juicio de la Corte, ?la exigencia legal de la preexistencia del grupo a la ocurrencia del da?o, como requisito de procedibilidad de la acci?n de grupo, constituye un requisito desproporcionado, que desconoce el derecho de acceso a la administraci?n de justicia y ri?e con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo?.

 

19. Lo anterior muestra que, como lo hab?a advertido el Consejo de Estado[11] desde antes de que el Tribunal Administrativo de Nari?o hubiere declarado la nulidad del proceso adelantado en ejercicio de la acci?n de grupo, la conformaci?n del grupo legitimado para interponer esta acci?n constitucional estar?a determinado solamente por dos criterios: el cuantitativo (no menos de 20 personas) y el cualitativo (condici?n uniforme respecto de la misma causa). Y, en este sentido, las condiciones de conformaci?n del grupo para ejercer estas acciones constitucionales distintas a las aqu? analizadas, constituyen una limitaci?n arbitraria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci?n de justicia, que pueden ser corregidas por v?a de la acci?n de tutela.

 

20. De conformidad con lo visto en precedencia, es evidente que al proferir el auto del 8 de agosto de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nari?o resolvi? ?declarar la nulidad de lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda? [y] consecuencialmente, remitir el expediente ante la Oficina Judicial para que proceda al reparto entre los juzgados del Circuito Administrativo, con el objeto de que se adelante por el procedimiento ordinario de reparaci?n directa?, por cuanto las circunstancias en que se produjeron los da?os cuya reparaci?n se reclamaba no surg?an de ?un gran impacto social?, incurri? en v?a de hecho por violaci?n de la cosa juzgada contenida en la sentencia C-1062 de 2000 de la Corte Constitucional. Sin duda, esta Corporaci?n hab?a se?alado, en sentencia con efectos erga omnes y vinculantes, que la acci?n de grupo proced?a con independencia de si la causa del da?o ser?a de tipo colectivo o subjetivo, por lo que la ausencia de ?impacto social? resultar?a irrelevante.

 

De igual manera, la Sala concluye que la providencia objeto de an?lisis tambi?n desconoci? el precedente vertical contenido, entre otros, en los autos del 1? de marzo de 2002, expediente AG-030, C.P. de la Secci?n Cuarta del Consejo de Estado y del 29 de enero de 2004, expediente AG-3707-01, de la Secci?n Tercera de esa misma Corporaci?n y las sentencias del 26 de enero de 2006, expediente AG-213-01 y del 14 de febrero de 2002, expediente AG-004-01, del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo,  lo cual constituye una causal de procedibilidad de la acci?n de tutela contra decisiones judiciales ejecutoriadas. En efecto, como se vio anteriormente, las decisiones judiciales citadas estudiaron casos en los que uno de los problemas jur?dicos a resolver era si la acci?n de grupo procede para reparar los perjuicios a m?s de 20 personas cuya causa com?n afectaba derechos subjetivos de los demandantes (el mismo problema jur?dico que enfrent? el Tribunal Administrativo de Nari?o). La ratio decidendi de esas providencias judiciales fue la misma: s? procede porque los art?culos 88 de la Constituci?n, 3? y 46 de la Ley 472 de 1994, no distinguen y al hacerlo se afecta el derecho de acceso a la justicia de los actores. No obstante, la claridad de la consecuencia jur?dica adoptada por el superior funcional, el tribunal resolvi? en forma contraria sin motivar su distanciamiento.

 

21. Por todo lo expuesto, la Sala conceder? el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia del se?or Aquilino G?ngora Castro y, en consecuencia, dejar? sin efectos el auto del 8 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Nari?o.

 

Ahora, en raz?n a que la competencia en las acciones de grupo se ha modificado con ocasi?n de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos y del hecho de que el Tribunal Administrativo de Nari?o y el Juzgado 5? Administrativo de Pasto rechazaron la demanda en ejercicio de la acci?n de reparaci?n directa por un asunto relativo a la estimaci?n de la cuant?a que toca con la competencia, la Sala debe analizar si el tribunal debe proferir sentencia de primera instancia en el proceso iniciado con la acci?n de grupo o si debe remitir el expediente al competente. Para el efecto, la Sala estudiar? el tema de la estimaci?n razonada de la cuant?a respecto del lucro cesante futuro, en tanto que es absolutamente relevante para determinar la competencia en el caso concreto.

 

Estimaci?n razonada de la cuant?a en acci?n de reparaci?n directa y las acciones de grupo

 

22. De acuerdo con lo dispuesto en el art?culo 137, numeral 6?, del C?digo Contencioso Administrativo, las demandas que se presentan ante la jurisdicci?n administrativa deben contener, entre otros requisitos, ?la estimaci?n razonada de la cuant?a, cuando sea necesaria para determinar la competencia?. Para el efecto, debe recurrirse al art?culo 20 del C?digo de Procedimiento Civil, aplicable en estos asuntos por remisi?n del art?culo 267 del C?digo Contencioso, en cuyo numeral 2? se?ala que la cuant?a se determinar? ?por el valor de la pretensi?n mayor, cuando en la demanda se acumulen pretensiones?. Es claro, entonces, que la estimaci?n de la cuant?a tiene como finalidad determinar la competencia del juez, pues de ella depender? si conoce en ?nica instancia, en primera instancia o si corresponde al superior jer?rquico, todo lo cual debe estar suficientemente establecido desde el inicio del proceso en aplicaci?n del debido proceso y del derecho de defensa de las partes involucradas.

 

23. Para efectos de determinar c?mo debe entenderse la ?pretensi?n mayor? en las acciones de reparaci?n directa, en el momento en que se profirieron las decisiones de inadmisi?n y rechazo por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto (23 de octubre de 2006 y 20 de marzo de 2007, respectivamente) y el auto del 29 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de Nari?o, que confirm? el rechazo, la Secci?n Tercera del Consejo de Estado ten?a una posici?n uniforme, que se mantiene en la actualidad, que deb?a ser tenida en cuenta por el tribunal para efectos de reiterarla o para separarse de ella de manera motivada.

 

En efecto, en auto del 7 de diciembre de 2005, expediente 31.231, C.P. Alier Hern?ndez Enr?quez, la Secci?n Tercera del Consejo de Estado, dijo:

 

?...se tiene que la pretensi?n de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensi?n que persigue la declaratoria de responsabilidad.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el art?culo 1613 del C.C., el da?o material comporta el da?o emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el da?o emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza ser? siempre principal puesto que ?stos perjuicios son elementos que integran el da?o material reclamado.

 

(?) no es posible determinar la cuant?a de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentaci?n de la demanda; los que se soliciten como principales no est?n sujetos a dicho condicionamiento.

 

En el sub lite, la actora pretende que se le cancele por da?o emergente la suma de $ 8.720.000.oo, por lucro cesante $ 15.200.000.oo y los intereses comerciales moratorios causados desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presentaci?n de la demanda. Esta ?ltima pretensi?n resulta accesoria, puesto que su prosperidad depende de la declaraci?n de responsabilidad y de las condenas que se hagan por concepto de da?o emergente y lucro cesante, de all? que esta pretensi?n est? sujeta al condicionamiento del art?culo 20 del C.P.C....

 

Precisa la Sala que la cuantificaci?n aproximada de las pretensiones de la demanda permite establecer si el proceso tiene vocaci?n de dos instancias y no constituye, desde ning?n punto de vista, un c?lculo anticipado de la condena en caso de que prosperaran las s?plicas de la demanda?

 

Posteriormente, en auto del 30 de marzo de 2006, expediente 32.085, C.P. Alier Hern?ndez Enr?quez, la Secci?n Tercera de lo Contencioso Administrativo record? la posici?n adoptada tambi?n en el auto del 2 de febrero de 2001, expediente 18904, de la siguiente manera:

 

?De conformidad con el art?culo 1613 del C.C., el da?o material comporta las modalidades de da?o emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el da?o emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro.

 

La Sala ha definido la naturaleza de estos perjuicios as?:

 

?Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que ?ya se exterioriz?, es ?una realidad ya vivida?. En trat?ndose del da?o emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste en que ?se haya concluido la falta del ingreso?

 

Se considera perjuicio no consolidado aquella disminuci?n del patrimonio de la v?ctima que sobrevendr?, es futuro; ?sta categor?a se concreta en los desembolsos, egresos o gastos a?n no efectuados (da?o emergente futuro) y, en los ingresos que dejar?n de percibirse (lucro cesante futuro).

 

De all? que, no existe discusi?n en cuanto a que el da?o emergente  y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con al alcance que tiene esta acepci?n,  ya que en s? mismos constituyen el da?o material, elemento integrante de la pretensi?n de condena al pago de perjuicios. (...)

           

Los perjuicios que se excluyen por carecer de actualidad, son aquellos que se reclamen como accesorios; de all? que, todos los dem?s que se soliciten como principales, no est?n sujetos a dicho condicionamiento.

 

Por su parte, el profesor Hern?n Fabio L?pez sostiene que los intereses frutos, multas y perjuicios a que se refiere la segunda parte del numeral 1?, art. 20 C. de P. C., deben sumarse a la pretensi?n principal, puesto que se trata de pretensiones subordinadas a ?sta y, no se tienen en cuenta los que se causen con posterioridad a la fecha de presentaci?n de la demanda?

 

Como se anot?, los perjuicios materiales que se reclamen por da?o emergente y lucro cesante constituyen pretensiones principales de la demanda que no est?n sujetas al condicionamiento del art?culo 20 del C.P.C.. Por consiguiente, cuando dicha disposici?n se?ala que no pueden tenerse en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci?n de la demanda, debe entenderse que se est? refiriendo a aquellos valores que a?n no se han causado, y que el actor pretende le sean reconocidos como consecuencia necesaria y directa del no pago oportuno de las sumas reclamadas como principales? (subrayas fuera del texto original).

 

24. Esta ?ltima providencia fue citada por el apoderado de la parte actora en el proceso de reparaci?n directa al sustentar la estimaci?n de la cuant?a para efectos de corregir la demanda. No obstante, ni el Juez 5? Administrativo de Pasto ni el Tribunal Administrativo de Nari?o, se refirieron a esa providencia con el fin de motivar o sustentar su distanciamiento. Esta situaci?n permite constatar que los funcionarios accionados, en las providencias cuya nulidad se solicita por medio de esta acci?n constitucional, no tuvieron en cuenta expresamente el precedente vertical fijado por la Secci?n Tercera del Consejo de Estado, a pesar de ser presentado y analizado por el apoderado de la parte actora. Este hecho le permite a esta Sala se?alar que, adem?s de la v?a de hecho que se constat? en el proceso de la acci?n de grupo, en este caso tambi?n existi? una v?a de hecho en el tr?mite que se le dio a la acci?n de reparaci?n directa y, por consiguiente, tambi?n existi? la vulneraci?n de los derechos al debido proceso en condiciones de igualdad y de acceso a la justicia, teniendo en cuenta que no se refut? expresamente ese precedente del superior funcional, ni se  fundament? con claridad el por qu? de la separaci?n y trato diferente en este caso, frente a las consideraciones fijadas por el Consejo de Estado.

 

25. Concluido lo anterior, es importante precisar que, a diferencia de la acci?n ordinaria, en las acciones de grupo la competencia no est? determinada por raz?n de la cuant?a sino que se utiliz? el criterio org?nico, pues el art?culo 51 de la Ley 472 de 1998, dispuso que ?de las acciones de grupo conocer?n en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del Circuito. En segunda la competencia corresponder? a la secci?n primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia?.

 

Ahora bien, mientras entraban en funcionamiento los jueces administrativos, el mismo art?culo 51 dispuso que ?de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicci?n contencioso administrativa conocer?n en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado?. Por esa raz?n, la acci?n de grupo presentada por el accionante el 15 de junio de 2005, fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nari?o hasta que declar? la nulidad de lo actuado.

 

26. En consecuencia, si como se dijo en el fundamento jur?dico 21 de esta providencia, la Sala dejar? sin efectos el auto del 8 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Nari?o, deben devolverse las cosas al estado en que se encontraban al momento de proferir la decisi?n constitutiva de la v?a de hecho. De esta manera, el expediente se encontraba al despacho para fallo de primera instancia y, por consiguiente, la segunda instancia correspond?a al Consejo de Estado.

 

27. Se pregunta entonces la Sala si ?la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos cambiar?a la competencia en el asunto sub i?dice?

 

En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 3409 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados administrativos entraron a operar el 1? de agosto de 2006, por lo que, a partir de esa fecha, entr? a regir la competencia de los juzgados administrativos para conocer en primera instancia las acciones de grupo. Sin embargo, el art?culo 164 de la Ley 446 de 1998, se?al? reglas para la organizaci?n del trabajo en el momento en que entren a operar los juzgados administrativos y que por ese efecto se modifiquen las competencias. As?, los incisos 2? y 3? de ese art?culo dispusieron como l?mite de env?o de algunos expedientes al nuevo juez competente el estado del proceso: si estuviere para fallo, conserva la competencia el juez que la ten?a. No obstante, esas reglas no fueron precisas para el caso de las acciones populares y de grupo, por lo que se presentaron diferencias interpretativas entre los distintos operadores jur?dicos que debi? resolver la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[12] espec?ficamente para el caso de las acciones populares, en el sentido de indicar que tambi?n en estas acciones se aplica la regla prevista en el art?culo 164 de la Ley 446 de 1998.

 

La reciente providencia del 22 de mayo de 2008, expediente AG-1163, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, aplic? la decisi?n de la Sala Plena en el tr?mite de una acci?n de grupo que se somet?a a consideraci?n de la Secci?n Tercera del Consejo de Estado. As? lo explic?:

 

?el problema de competencia surge en relaci?n con las acciones de grupo que se hallaban en tr?mite al entrar en funcionamiento los jueces administrativos.

 

Id?ntico problema se present? en relaci?n con las acciones populares y fue resuelto por la Sala Plena de la Corporaci?n, criterio que debe ser acogido por la Secci?n, atendiendo as? al fin que se atribuye a las decisiones que se adoptan por la Sala Plena, que no es otro que el de unificar la jurisprudencia, para garantizar los principios de igualdad y seguridad jur?dica, y dado que el conflicto acerca de la competencia para conocer las acciones de grupo en el tr?nsito legislativa es id?ntico al que se presenta en relaci?n con las acciones populares, cabe aplicar dicho criterio sobre el tema de la competencia en el tr?nsito legislativo.

 

Seg?n el criterio de la Sala Plena, al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos deb?an aplicarse en las acciones populares (y, por lo tanto, tambi?n en las acciones de grupo), las normas sobre competencia previstas en la ley 446 de 1998, salvo en relaci?n con los procesos que hubieren entrado a despacho para sentencia, conforme a lo previsto en los incisos 2? y 3? del art?culo 164 de la ley.

 

(?)

 

5. En resumen, conforme al criterio de la Sala Plena, es claro que en relaci?n con las acciones populares y de grupo que estuvieren en curso cuando entraron a funcionar los juzgados administrativos, deben aplicarse las normas sobre competencia se?aladas en la ley 446 de 1998, salvo cuando el expediente se encontrara a despacho para proferir sentencia.

 

Sin embargo, cabe igualmente se?alar que en el art?culo 164 de esa misma ley se dispuso que durante el tr?nsito legislativo, deb?a agotarse el procedimiento previsto en la norma anterior, en relaci?n con determinadas actuaciones adelantadas por la jurisdicci?n contencioso administrativa, as?:

 

En los procesos iniciados ante la jurisdicci?n contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la pr?ctica de pruebas decretadas, los t?rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se est?n surtiendo, se regir?n por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empez? a correr el t?rmino, se promovi? el incidente o principi? a surtirse la notificaci?n.

 

Lo que el grupo apelante aduce es que el art?culo 164 de la ley 446 de 1998 no afecta la competencia, sino que se refiere ?nicamente al tr?mite que debe imprimirse a las actuaciones se?aladas en el mismo y que, por lo tanto, el incidente de regulaci?n de honorarios, que es uno de los aspectos en relaci?n con los cuales la ley procesal derogada mantiene su vigencia, por mandato del Legislador debe ser conocido por el juez a quien corresponda el conocimiento de la acci?n de grupo, quien deber? continuar tramit?ndolo conforme a la ley anterior.

 

Considera la Sala que en la l?gica de la decisi?n adoptada por la Sala Plena resulta acertado el criterio del a quo, para quien el art?culo 164 de la ley 446 de 1998 lo obligaba a concluir el tr?mite del incidente, dado que si se considera que la competencia es un asunto de naturaleza procesal, en relaci?n con el cual la ley que lo modifica es de efecto inmediato, la aplicaci?n del principio de la perpetuatio jurisdictionis s?lo operar? en relaci?n con los tr?mites expresamente se?alados en la ley para el tr?nsito de legislaci?n? (subrayas fuera del texto original)

 

Acogiendo la interpretaci?n se?alada por el m?ximo int?rprete de la jurisdicci?n de lo contencioso administrativa, puede concluirse que, en raz?n a que en el asunto concreto el proceso adelantado por el se?or Aquilino G?ngora Castro en ejercicio de la acci?n de grupo se encontraba al despacho de un Magistrado del Tribunal Administrativo de Nari?o para fallo, la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos no cambi? la competencia de esa Corporaci?n, por lo que debe resolver, en primera instancia, el asunto sometido a su consideraci?n.

 

La evidente afectaci?n del derecho de acceso a la justicia conduce a la protecci?n por v?a de tutela

 

28. De acuerdo con lo probado en precedencia, en resumen, se tiene que el Tribunal Administrativo de Nari?o se neg? a pronunciarse de fondo y definitivamente sobre una demanda instaurada en ejercicio de la acci?n de grupo, con base en una interpretaci?n contraria a la fijada de manera constante y clara por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relaci?n con la conformaci?n del grupo de afectados en dicha acci?n constitucional. Y, de la misma manera, esa Corporaci?n y el Juzgado 5? Administrativo de Pasto, se negaron a tramitar la demanda que el mismo Tribunal orden? adelantarse por medio de la acci?n de reparaci?n directa, tambi?n en consideraci?n con una lectura de las normas aplicables, distinta y sin motivaci?n, contraria a la fijada por la Secci?n Tercera del Consejo de Estado.

 

Es evidente, entonces, que la interpretaci?n adoptada por los jueces de instancia respecto de la demanda que presentaron varias personas que se consideraban afectadas por un hecho que le imputan al Estado, condujo al absurdo de impedir que la administraci?n de justicia resuelva definitivamente las pretensiones legal y v?lidamente formuladas. Es hecho, es claramente contrario a la Constituci?n, pues como ha advertido esta Corporaci?n en m?ltiples oportunidades, el derecho de acceso a la administraci?n de justicia o tambi?n denominado derecho a la jurisdicci?n, hace parte fundamental del debido proceso porque materializa el valor de justicia, hace efectivo el deber del Estado de administrar justicia y garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (pre?mbulo y art?culos 1? y 2? superiores).

 

29. En efecto, ?el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisi?n, quedando ?ste imprejuzgado?[13], en tanto que consiste en permitirle a los particulares acudir al Estado, como ?nico titular del monopolio de la administraci?n de justicia, para resolver los conflictos particulares o la defensa del ordenamiento jur?dico. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional[14] ha considerado que se viola el derecho de acceso a la administraci?n de justicia y por esa raz?n puede ser protegido por v?a de tutela cuando la ley, la reglamentaci?n, los jueces o sus decisiones, entre otros casos: i) impidan que se profiera una decisi?n de fondo, ii) cuando establecen traban irrazonables para acudir a la justicia, iii) no observen los t?rminos procesales sin justificaci?n al respecto, iv) no existieran instrumentos procesales que le permitan a los afectados acudir al Estado para resolver sus conflictos y, v) autoricen conflictos indefinidos, esto es, cuando no respeten la cosa juzgada ni la definici?n ?ltima de un conflicto.

 

30. Con base en todo lo expuesto, la Sala encuentra demostrada la afectaci?n de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso del accionante, por lo que revocar? la sentencia proferida por la Secci?n Quinta del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2008, que rechaz? por improcedente la acci?n de tutela de la referencia y, en su lugar, conceder? el amparo de los derechos fundamentales del se?or Aquilino G?ngora Castro.

 

Para la protecci?n de los derechos afectados, dejar? sin efectos el auto del 8 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Nari?o y todas las actuaciones posteriores a ?l que incluyen las decisiones adoptadas por el Juez Quinto Administrativo de Pasto y por el mismo Tribunal Administrativo de Nari?o en el curso de la acci?n de reparaci?n directa que el ad quem orden? adecuar. De igual manera, la Sala ordenar? al Tribunal Administrativo de Nari?o que, en el t?rmino de veinte (20) d?as, contados a partir de la notificaci?n de la presente sentencia, profiera decisi?n de fondo en la demanda presentada, mediante apoderado, por el se?or Aquilino G?ngora Castro y otros, en ejercicio de la acci?n de grupo.

 

V. DECISI?N

 

En m?rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi?n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci?n Pol?tica,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por la Secci?n Quinta del Consejo de Estado, que rechaz? por improcedente la acci?n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia del se?or Aquilino G?ngora Castro.

 

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, por las razones expuestas en esta providencia, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nari?o el 8 de agosto de 2006, por medio del cual resolvi? declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado por el se?or Aquilino G?ngora Castro y otros, en ejercicio de la acci?n de grupo. De igual manera, DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones posteriores a ese auto que incluyen las decisiones adoptadas por el Juez Quinto Administrativo de Pasto y por el mismo Tribunal Administrativo de Nari?o en el curso de la acci?n de reparaci?n directa que el ad quem orden? adecuar.

 

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nari?o que, en el t?rmino de veinte (20) d?as, contado a partir de la notificaci?n de la presente sentencia, profiera sentencia de fondo en el proceso instaurado, mediante apoderado, por el se?or Aquilino G?ngora Castro y otros, en ejercicio de la acci?n de grupo.

 

CUARTO: Por la Secretar?a, l?brese la comunicaci?n de que trata el  art?culo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

C?piese, notif?quese, comun?quese, publ?quese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c?mplase.

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaraci?n de voto

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisi?n

 

MARTHA VICTORIA S?CHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] La sentencia T-468 de 2003 defini? el precedente horizontal como la ?sujeci?n de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situaci?n de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicci?n?

[2] Sentencia C-447 de 1997.

[3]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006.

[4] Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007.

[5] Sentencia T-117 de 2007

[6]Sentencia T-158 de 2006.

[7] Sentencia T-698 de 2004.

[8] Sentencia T-117 de 2007

[9] Sentencia T-827 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil

[10] Sobre el car?cter fundamental del derecho de acceso a la administraci?n de justicia, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1195 de 2001, C-426 de 2002, T-268 de 1996 y T-1102 de 2004

[11] Al respecto, puede verse: Secci?n Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 26 de enero de 2006, expediente AG-614. C.P. Dr. Alier Hern?ndez Enr?quez

[12] Auto del 31 de enero de 2008, expediente 335-01.

[13] Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu?oz. Reiterada en la sentencia T-954 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil

[14] En este tema, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias C-426 de 2002, C-1177 de 2005, C-1194 de 2005, C-1083 de 2005, T-030 de 2005, T-909 de 2006 y T-1222 de 2004.