CORTE
CONSTITUCIONAL
Sentencia
T-766/08
Bogot?
D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho
(2008).
Referencia:
expediente T-1.871.233
Peticionario:
Aquilino G?ngora Castro
Accionados:
Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y Tribunal Administrativo de
Nari?o
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
La
Sala Sexta de Revisi?n de
En
el tr?mite de revisi?n de la sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por
I.
ANTECEDENTES
1.
Derechos fundamentales invocados
El
se?or Aquilino G?ngora Castro instaur? acci?n de tutela para que se le protejan
sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia que considera
vulnerados por los autos del 20 de marzo y 29 de junio de 2007, por medio de los
cuales el Juzgado 5? Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de
Nari?o, respectivamente, rechazaron la demanda instaurada en ejercicio de la
acci?n de grupo.
Para
ese efecto, como pretensi?n principal solicit? ?dejar sin efecto las providencias
relacionadas que dispusieron el rechazo de la demanda y en su lugar, decretar su
admisi?n, determin?ndose que la competencia para conocer de ella es el H.
Tribunal Administrativo de Nari?o, en raz?n de la cuant?a y el lugar de
ocurrencia de los hechos, por lo cual, al haberse practicado ya las pruebas,
debe proceder a dictar sentencia de m?rito, sin m?s dilaciones?. Y, como
pretensi?n subsidiaria, el accionante pidi? ?ordenar al Tribunal Administrativo de
Nari?o, previa la anulaci?n de todo lo actuado a partir de la providencia que
declar? la nulidad de las actuaciones surtidas dentro de la acci?n de grupo,
para, en su lugar, disponer de ella contin?e hasta obtener sentencia de m?rito
por la adecuada v?a procesal?.
2.
Hechos
-
En ejercicio de la acci?n de grupo, mediante apoderado, el 5 de julio de 2005,
el accionante y 24 personas m?s, demandaron a
-
A pesar de que la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nari?o
y el proceso se encontraba para fallo, mediante auto del 8 de agosto de 2006,
esa Corporaci?n decidi? declarar de oficio la nulidad de lo actuado y envi? el
expediente a los Juzgados Administrativos de Pasto para que el asunto se tramite
como una demanda de reparaci?n directa.
-
Con expreso desacuerdo sobre la improcedencia de la acci?n de grupo decretada
por el Tribunal porque se ampar? ?en las normas y jurisprudencia vigentes?, pero
en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el apoderado de los demandantes
procedi? a adecuar la demanda a la acci?n de reparaci?n
directa.
-
Por auto del 23 de octubre de 2006, el Juzgado 5? Administrativo de Pasto asumi?
la competencia e inadmiti? la demanda de reparaci?n directa porque consider? que
la cuant?a no se acomodaba a las exigencias de la ley para que ese despacho sea
competente, por lo que orden? corregirla.
-
Ese auto fue notificado por estado el 25 de octubre de 2006 y, sin que se dejase
correr el t?rmino de ejecutoria, al d?a siguiente se corri? el traslado para su
correcci?n.
-
El apoderado de la parte actora corrigi? la demanda en el sentido de indicar que
la pretensi?n mayor es el lucro cesante, el cual lo cuantific? en cuatrocientos
millones de pesos. Espec?ficamente en el ac?pite de la demanda de ?estimaci?n
razonada de la cuant?a? dijo que se apoyaba en el auto del 20 de marzo de 2006,
de
-
Mediante auto del 1? de febrero de 2007, el Juzgado 5? Administrativo de Pasto
remiti? el expediente al Tribunal porque la cuant?a fijada en la demanda exced?a
su competencia. No obstante, por auto del 6 de febrero de 2007, el Tribunal
Administrativo de Nari?o orden? devolver el expediente para que el juzgado
contin?e conociendo del asunto.
-
Por auto del 20 de marzo de 2007, el Juzgado 5? Administrativo de Pasto resolvi?
rechazar la demanda porque la parte demandante no corrigi? la demanda que hab?a
sido inadmitida por ese despacho. Contra esa decisi?n se interpuso recurso de
apelaci?n.
-
Mediante auto del 29 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Nari?o,
confirm? el rechazo de la demanda por dos razones: La primera, porque los
demandantes no subsanaron la deficiencia anotada por el juez y, la segunda,
porque al no haberse recurrido el auto que orden? corregir la demanda, el
Tribunal no pod?a examinar las consideraciones que llevaron al juzgado a exigir
la correcci?n de la misma.
-
Uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nari?o salv? su voto a la
decisi?n de confirmar el rechazo de la demanda en consideraci?n con tres
argumentos principales: i) la providencia de la que se apart? impidi? el acceso
a la administraci?n de justicia de los demandantes sin causa atribuible a ellos,
porque por ?los avatares del proceso? transcurri? m?s de un a?o en meros
tr?mites y a esa fecha la acci?n ya caduc?; ii) el apoderado de la parte
demandante no tuvo la oportunidad de controvertir el auto que inadmiti? la
demanda y orden? su correcci?n, por cuanto se notific? por estado el 25 de
octubre de 2006 y al d?a siguiente empez? a correr el t?rmino de traslado para
correcci?n y, iii) el Tribunal no tuvo en cuenta que los demandantes
fundamentaron la estimaci?n de la cuant?a en la ?ltima posici?n del Consejo de
Estado, por lo que ?sus decisiones ameritan consultarse y acatarse como
precedentes judiciales. Sobre todo cuando la consistencia de los argumentos
empiezan a abrirse paso?. En consecuencia, consider? que ?al accionante no se le puede privar del
acceso a la administraci?n de justicia con el argumento de no haber corregido la
demanda, si su ?nico ?error? ?si as? se le puede llamar- fue el de ajustarse a
unos nuevos lineamientos jurisprudenciales del Consejo de
Estado?.
3.
Contestaci?n de la solicitud de tutela
3.1.
Tribunal Administrativo de Nari?o
El
Magistrado Julio Armando Rodr?guez Vallejo intervino en el presente asunto para
solicitar que se declare improcedente la tutela de la referencia, en resumen,
por lo siguiente:
-
Las providencias que se reprochan no constituyen v?a de hecho, por cuanto el
procedimiento adelantado se hizo de conformidad con la normatividad vigente. Al
respecto, record? que, estando el proceso iniciado en ejercicio de la acci?n de
grupo con registro de proyecto de sentencia,
-
Lo anterior muestra que las decisiones adoptadas por el Tribunal corresponden a
una interpretaci?n razonada y razonable de los requisitos formales de la demanda
y, en especial, de la forma c?mo debe estimarse razonablemente la cuant?a. De
todas maneras, el salvamento de voto no convierte la decisi?n mayoritaria en una
v?a de hecho, por cuanto constituye una expresi?n de la libertad ideol?gica y
jur?dica de uno de los integrantes del Tribunal.
-
De acuerdo con lo se?alado por el Consejo de Estado, la acci?n de tutela no
procede contra providencias judiciales ejecutoriadas porque no puede entenderse
una v?a judicial alterna a los procesos ordinarios.
3.2.
Juzgado 5? Administrativo de Pasto
La
doctora Ana Beel Bastidas Pantoja, Juez 5? Administrativo de Pasto, intervino en
el presente asunto para solicitar que se deniegue la pretensi?n del accionante.
En
primer lugar, la juez record? los hechos que originaron la tutela, para
posteriormente concluir que su actuaci?n no constituy? v?a de hecho porque se
limit? a cumplir lo dispuesto por el superior jer?rquico quien sostiene que,
para efectos de la estimaci?n razonada de la cuant?a no deb?a tenerse en cuenta
el lucro cesante futuro. En vista de que el apoderado de la parte actora
insisti? al respecto, ese despacho se limit? a aplicar lo dispuesto en el
art?culo 143 del C?digo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, a
rechazar la demanda.
3.3.
Ministerio de Defensa
Mediante
apoderada,
De
una parte, la simple descripci?n de los hechos muestra que el propio actuar del
apoderado del demandante fue el que origin? la afectaci?n de los derechos cuya
protecci?n se pretende por tutela, por cuanto ?l no corrigi? la demanda en los
t?rminos indicados por el Juzgado Administrativo y el Tribunal Administrativo de
Nari?o.
De
otra parte, dijo el interviniente que las decisiones reprochadas no constituyen
v?a de hecho, como quiera que no se presenta ninguna de las causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judicial se?aladas por la
jurisprudencia.
4.
Decisi?n judicial de instancia
Mediante
sentencia del 22 de febrero de 2008,
-
La acci?n de tutela es improcedente para discutir la validez de providencias
judiciales ejecutoriadas, puesto que, mediante sentencia C-543 de 1992,
-
A pesar de que
II.
CONSIDERACIONES DE
Competencia.
1.
De conformidad con lo dispuesto en los art?culos 86 y 241 de
Presentaci?n
del caso y del problema jur?dico.
2.
El accionante considera vulnerados sus derechos de acceso a la justicia y al
debido proceso en el tr?mite adelantado por el Tribunal Administrativo de Nari?o
y el Juzgado 5? Administrativo de Pasto, con ocasi?n de la demanda formulada por
?l y otras 24 personas contra
Por
su parte, los demandados y el tercero vinculado al proceso de tutela
coincidieron en sostener que esta acci?n constitucional no resulta procedente
para estudiar la validez de providencias judiciales, m?s a?n si se tiene en
cuenta que sus decisiones no constituyen v?a de hecho porque obedecen a
interpretaciones razonables de la ley.
En
el mismo sentido, el juez constitucional rechaz? la tutela porque, de acuerdo
con lo resuelto por
3.
As? las cosas, a
Procedencia
excepcional de la acci?n de tutela para discutir decisiones judiciales
ejecutoriadas. Reiteraci?n de jurisprudencia
4.
La jurisprudencia uniforme y consolidada de esta Corporaci?n ha recordado que si
bien es cierto, como lo dijo el juez de tutela en este asunto, la sentencia
C-543 de 1992 declar? inexequibles los art?culos 11 y 40 del Decreto 2591 de
1991 que regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por cuanto
esas disposiciones desconoc?an los principios de separaci?n de jurisdicciones y
de seguridad jur?dica que consagra
De
este modo, entonces,
5.
Con base en lo anterior, desde las sentencias T-079 y T-158 de 1993, esta
Corporaci?n desarroll? el concepto de v?a de hecho. Inicialmente, fue entendido
como la decisi?n ?arbitraria y
caprichosa? del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci?n, por
lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas
que rigen el caso concreto. La sentencia T-231 de 1994 se?al? cuatro defectos
protuberantes que, analizado el caso concreto, permitir?an estimar que una
providencia judicial es realmente una v?a de hecho, a saber: i) defecto
sustantivo, es el que se presenta cuando la decisi?n se adopta en consideraci?n
con una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto f?ctico, el que ocurre
cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las
normas en que se funda decisi?n; iii) defecto org?nico, se presenta cuando el
juez profiri? su decisi?n con total incompetencia para ello; y, iv) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu? desconociendo
el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci?n.
Despu?s
de varios a?os de decantar el concepto de v?a de hecho,
?Para
que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al
menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a.
Defecto org?nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri? la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu?
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto f?ctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci?n del supuesto legal en
el que se sustenta la decisi?n.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicci?n entre los fundamentos y la decisi?n.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v?ctima de un
enga?o por parte de terceros y ese enga?o lo condujo a la toma de una decisi?n
que afecta derechos fundamentales.
g. Decisi?n sin motivaci?n, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
f?cticos y jur?dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivaci?n reposa la legitimidad de su ?rbita
funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hip?tesis que se presenta, por ejemplo, cuando
i. Violaci?n directa de
Estos
eventos en que procede la acci?n de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superaci?n del concepto de v?a de hecho y la admisi?n de
espec?ficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est?
ante una burda trasgresi?n de
6.
Conforme a lo anterior, la acci?n de tutela procede contra decisiones
judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando ?stas violen
derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de
procedibilidad de la acci?n constitucional. Por consiguiente, lejos de descartar
prima facie la procedencia de esta
acci?n constitucional contra providencias judiciales, el juez constitucional
debe analizar, en el caso concreto, si existe
violaci?n de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en
especial, si los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos
incurren en v?a de hecho cuando se apartan de los precedentes resueltos por el
Consejo de Estado y de la jurisprudencia de
El
desconocimiento del precedente vertical y de la cosa juzgada constitucional es
una causal de procedibilidad de la acci?n de tutela. Reiteraci?n de
jurisprudencia
7.
Como se vio, la sentencia C-590 de 2005, precis? que el desconocimiento del
precedente constituye una causal de procedibilidad de la acci?n de tutela cuando
la decisi?n judicial ordinaria o contencioso administrativa afecta derechos
fundamentales de las partes. En efecto, en especial, respecto del precedente
vertical[1],
la jurisprudencia de esta Corporaci?n ha sido enf?tica en sostener que el juez
no s?lo est? vinculado por el art?culo 13 de
En
este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones
proferidas por los jueces de superior jerarqu?a y, en especial, de los ?rganos
de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso
administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del
funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta
conclusi?n se ha llegado en consideraci?n con, al menos, cinco razones: i) el
principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a
algunos particulares, exige que supuestos f?cticos iguales se resuelvan de la
misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jur?dica; ii) el
principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur?dicas
seguridad jur?dica y previsibilidad de la interpretaci?n, pues si bien es cierto
el derecho no es una ciencia exacta, s? debe existir certeza razonable sobre la
decisi?n; iii) La autonom?a judicial no puede desconocer la naturaleza reglada
de la decisi?n judicial, pues s?lo la interpretaci?n arm?nica de esos dos
conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de
buena fe y confianza leg?tima imponen a la administraci?n un grado de seguridad
y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg?timas con
protecci?n jur?dica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jur?dico,
porque es necesario un m?nimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirti?
8.
Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporaci?n en reiteradas oportunidades[3],
el precedente judicial vinculante est? constituido por aquellas consideraciones
jur?dicas que est?n cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto f?ctico
sometido a consideraci?n del juez. As?, el precedente est? ligado a la ratio
decidendi o raz?n central de la decisi?n anterior, la que, al mismo tiempo,
surge de los presupuestos f?cticos relevantes de cada caso[4].
De esta forma,
En
otra ocasi?n,
?un
caso pendiente de decisi?n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s)
del pasado, s?lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de
fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado,
(ii) si la consecuencia jur?dica aplicada a los supuestos del caso pasado,
constituye la pretensi?n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial
no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m?s espec?fica que
modifique alg?n supuesto de hecho para su aplicaci?n.?[6]
9.
No obstante la importancia de la regla de vinculaci?n a la ratio
decidendi y, especialmente relevante para el asunto sub i?dice, el
respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha se?alado que no
puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la
interpretaci?n judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el ?nico
posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y
salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del
precedente. Por esa raz?n, se ha advertido que el funcionario judicial puede
apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior
jer?rquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las
razones por las que modifica su posici?n, de ah? que al juez corresponde la
carga argumentativa de la separaci?n del caso resuelto con anterioridad. Al
respecto,
?En
conclusi?n, y de manera general,
para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios
entonces, dos elementos b?sicos: i) referirse al precedente anterior y ii)
ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se
pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f?cticas
similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio
de igualdad?[7]
De
esta forma, a situaciones f?cticas iguales corresponde la misma soluci?n
jur?dica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes
para apartarse del precedente.
10.
Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se
aparte del precedente resuelto por su superior jer?rquico ?ya sea porque
omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y
suficientes para justificar su nueva posici?n, la consecuencia no es otra que la
violaci?n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a
la protecci?n mediante acci?n de tutela?[8].
Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma raz?n de derecho ni llega
a la misma conclusi?n jur?dica cuando analiza los mismos supuestos de hecho,
incurre en una v?a de hecho que puede ser superada por medio de la acci?n de
tutela.
Son
m?ltiples las oportunidades en las que las distintas Salas de Revisi?n de
?Los
recursos de apelaci?n y consulta en
la estructura org?nica de la rama judicial, permiten precisamente que el
superior revise una decisi?n del a quo. Si ello es as?, es claro que el juez
superior puede controlar la interpretaci?n del inferior frente a normas
concretas o aspectos jur?dicos espec?ficos, por lo que el juez inferior deber?
en principio tener en cuenta las apreciaciones del juez superior al respecto, y
no deso?r libremente estas consideraciones. De ah? que si lo que pretende es
apartarse de las consideraciones del superior, su carga m?nima ser? fundar esa
separaci?n de las consideraciones del superior en su decisi?n. En este sentido,
puede decirse objetivamente, que el
juez de instancia est? limitado por el precedente fijado por sus superior
frente a la aplicaci?n o interpretaci?n de una norma concreta, por lo que en
casos similares deber? evaluar sus consideraciones con base en las observaciones
que se le hagan, so pena de que en sede de apelaci?n le sea avalada o refutada
la doctrina establecida en un caso concreto
(?)
As?,
en sentido vertical, se puede aceptar que un juez inferior se aparte del
precedente de su superior si, i)
despu?s de hacer referencia expresa al referente y ii) luego de resumir su esencia y raz?n
de ser, iii) se aparta voluntariamente de ?l exponiendo razones debidamente
fundadas para justificar su decisi?n?
De
igual manera, en sentencias T-838 de 2007 y T-1092 de 2007, las Salas Novena y
S?ptima de Revisi?n de
11.
En este orden de ideas, la vinculaci?n del precedente exige tener en cuenta la
providencia anterior y al separarse de ella, no s?lo motivar la decisi?n, sino
ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con
anterioridad no es v?lido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica,
entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones
que han sido base de decisiones anteriores. S?lo de esta manera se logra superar
la vinculaci?n del precedente y el deber de resolver en forma igual casos
iguales.
12.
Pero, entonces, como forma de armonizar los principios de seguridad jur?dica,
coherencia judicial, igualdad y autonom?a judicial, los jueces de
En
efecto, ha dicho
Con
base en las consideraciones generales expuestas en precedencia que permiten
concluir la procedencia general de la acci?n de tutela para analizar la validez
constitucional de providencias judiciales ejecutoriadas, ahora procede
Caso
concreto:
13.
Se constata en el expediente de tutela que el tr?mite que origina la alegada
vulneraci?n de los derechos fundamentales invocados por el accionante fue el
siguiente:
13.1.
En ejercicio de la acci?n de grupo, veinticinco (25) personas (dentro de las
cuales est? el se?or Aquilino G?ngora Castro) representadas por abogado,
demandaron a
13.2.
Despu?s de adelantarse el proceso constitucional y estando el negocio para
fallo, mediante auto del 8 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de
Nari?o, de un lado, declar? la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio
de la demanda, pero dej? constancia de que ?las pruebas recaudadas conservar?n
su valor? y, de otro, orden? remitir el expediente a la oficina de reparto de
los Juzgados Administrativos de Pasto. Para adoptar esas decisiones, el Tribunal
expres?:
?si
bien el n?mero de demandantes es aquel que requiere la norma legal y fueron
afectados por el hecho por el cual se pretende resarcimiento econ?mico, no es
procedente la acci?n constitucional impetrada, toda vez que realmente no se
trata sino de tres familias que, obviamente, no conforman un grupo o clase? no
se ha demostrado en el proceso que el hecho por el cual se demanda, sea de
aquellos que por las circunstancias en las cuales se llev? al efecto, haya
producido un gran impacto social que, como indica la jurisprudencia justifique
que los actores acudan a la acci?n constitucional y no a la ordinaria para el
resarcimiento econ?mico que se pretende?
La
jurisprudencia en que se apoy? el tribunal son sentencias de
13.3.
El 24 de agosto de 2006, el apoderado de los demandantes dijo que aunque no
compart?a la decisi?n de declarar la nulidad porque, a su juicio, se dan los
presupuestos para fallar la acci?n de grupo de acuerdo con lo expuesto por la
jurisprudencia y la normativa vigente, acatar?a la decisi?n y procedi? a adecuar
la demanda que ?se les imprime el tr?mite
ordinario correspondiente al proceso de reparaci?n directa, los cuales, de
conformidad con la estimaci?n de la cuant?a y lo preceptuado por el art?culo 132
del C.C.A., modificado por
13.4.
Mediante auto del 23 de octubre de 2006, el Juez 5? Administrativo de Pasto
resolvi? inadmitir la demanda porque, a su juicio, de conformidad con lo
dispuesto en el art?culo 20 del C?digo de Procedimiento Civil, ?la estimaci?n de la cuant?a debe hacerse
teniendo en cuenta ?nicamente los perjuicios causados o presentes, y en ninguna
ocasi?n los futuros, en raz?n a que los segundos deben establecerse en el
transcurso del proceso contencioso?. Como al adecuar la demanda en ejercicio
de la acci?n de grupo a acci?n de reparaci?n directa, el apoderado de los
actores se mantiene en estimar la cuant?a de esa manera y ese requisito es
necesario para determinar la competencia, la demanda debe ser corregida (folios
75 y 76 del cuaderno 1).
13.5.
En escrito presentado el 7 de noviembre de 2006 ante
13.6.
Con base en lo anterior, por auto del 1? de febrero de 2007,
13.7.
En auto del 16 de febrero de 2007,
13.8.
Por auto del 20 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto
rechaz? la demanda porque ?observa que ha
vencido el t?rmino de que dispon?a el actor para subsanar la estimaci?n razonada
de la cuant?a y no la corrigi?? (folios 85 y 86 del cuaderno
1).
13.9.
Al resolver el recurso de apelaci?n formulado por el apoderado de los
demandantes, en auto del 29 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de
Nari?o confirm? la decisi?n impugnada porque ?el actor no subsan? los defectos de la
estimaci?n razonada de la cuant?a como se lo orden?
14.
Lo anterior muestra que el asunto sub
iudice cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci?n de
tutela, como pasa a verse:
14.1.
En relaci?n con las decisiones judiciales que resolvieron rechazar la demanda de
reparaci?n directa que fue adecuada para ser tramitada mediante el proceso
general de lo contencioso administrativo, es evidente que se agotaron todos los
medios judiciales previstos para su caso, en tanto que, precisamente, otra de
las providencias que se ataca en esta v?a es la que resolvi? el recurso de
apelaci?n y orden? el archivo definitivo de la demanda.
Con
todo, el tribunal demandado dijo que el apoderado del accionante no hab?a hecho
uso del recurso de reposici?n contra el auto que inadmiti? la demanda de
reparaci?n directa, por lo que resultar?a improcedente que ahora se analicen los
motivos que llevaron a no darle tr?mite. A pesar de que es cierto que no se
interpuso ese recurso y, al margen de que en el expediente de tutela no est?
probado lo dicho por el magistrado disidente en el salvamento de voto a la
decisi?n de rechazar la demanda en relaci?n con una supuesta violaci?n del
derecho de defensa de los accionantes por la imposibilidad de ejercer ese
recurso por defectos en la notificaci?n, lo cierto es que
En
efecto, exigir que interponga el recurso de reposici?n tan s?lo constitu?a una
mera formalidad porque la cuesti?n de fondo estaba resuelta no s?lo por
De
otra parte, en cuanto a la posibilidad de acudir a la justicia para obtener la
reparaci?n de los perjuicios causados por la que se considera una falla en el
servicio de
En
consecuencia, se cumple el requisito de procedibilidad general que exige haber
agotado todos los medios judiciales id?neos para la defensa de los derechos
fundamentales cuya protecci?n se pretende por v?a de
tutela.
14.2.
Igualmente, en este caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida
en que la tutela se interpuso aproximadamente seis meses despu?s de ejecutoriado
el auto de rechazo. En efecto, la tutela fue presentada el 24 de enero de 2008 y
el auto del ad quem reprochado debi?
ejecutoriarse a mediados del mes de julio de 2007, puesto que en el expediente
aparece como fecha del salvamento de voto: el 5 de julio de ese a?o, lo que hace
presumir que debi? notificarse en los d?as pr?ximos.
14.3.
De igual manera, para
15.
Cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acci?n de tutela, pasa
i)
el Tribunal no debi? declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la
acci?n de grupo, ni pod?a remitir el expediente al Juzgado Administrativo para
que se tramite como acci?n de reparaci?n directa, en tanto que se daban todos
los presupuestos para que sea procedente la acci?n constitucional. Para ese
efecto, se analizar?, brevemente, cu?les son los presupuestos exigidos en la ley
y en la jurisprudencia para configurar el grupo en esa acci?n constitucional.
Con base en ello, se resolver? si hubo una v?a de hecho originada en el
desconocimiento del precedente o de la cosa juzgada constitucional o por defecto
sustancial por la inaplicaci?n de las normas que regulan la conformaci?n del
grupo.
ii)
la demanda no debi? ni inadmitirse ni rechazarse porque la estimaci?n razonada
de la cuant?a se efectu? de acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de
Estado. Al respecto,
Cabe
advertir que
Configuraci?n
del grupo en la ley y la jurisprudencia
16.
De acuerdo con lo dispuesto en el art?culo 88, inciso 2?, de
Ahora
bien, tanto en la definici?n de acci?n de grupo como en la regulaci?n espec?fica
sobre la integraci?n del grupo del art?culo 55 de
Sin
embargo, las sentencias C-1062 de 2000 y C-569 de 2004 de
?El
hecho de que las acciones de clase o de grupo se encuentren reguladas dentro de
una norma constitucional que hace referencia en su mayor parte a la garant?a
procesal de los derechos e intereses colectivos, como ocurre en el art?culo 88
de
(?)
As?
las cosas, al restringirse en el art?culo 55 de
17.
La aplicaci?n e interpretaci?n concreta de esta sentencia fue uniforme y
constante en el Consejo de Estado, pues en m?ltiples sentencias dijo que la
causa uniforme que conforma el grupo no necesariamente debe originarse en
hechos, acciones u omisiones de ?impacto colectivo? sino tambi?n es procedente
la causa uniforme derivada de la vulneraci?n de derechos subjetivos. As?, por
ejemplo, en providencia del 1? de marzo de 2002, expediente
AG-
En
igual sentido, el auto del 29 de
enero de 2004, expediente AG-3707-
?El
a quo no acierta cuando afirma que: ?el perjuicio supuestamente sufrido no tiene
su origen en la violaci?n de un derecho colectivo? y, que ?de llegar a
establecerse que los demandantes sufrieron un perjuicio, este ser?a de tipo
individual y no colectivo?, pues, equivocadamente entiende que la acci?n de
grupo no es procedente para indemnizar perjuicios de car?cter individual sino de
car?cter colectivo. Al respecto, advierte
En
esta misma l?nea, varias sentencias del Consejo de Estado, anteriores a la
providencia del Tribunal Administrativo de Nari?o que declar? la nulidad de lo
actuado en el proceso iniciado con ocasi?n de la acci?n de grupo, conocieron de
fondo, incluso accedieron a las pretensiones reparatorias de los demandantes,
casos de afectaci?n de derechos subjetivos que se originaron en la falla en el
servicio de la administraci?n, tal y como lo hab?a solicitado el apoderado del
accionante en su oportunidad procesal. Por ejemplo, en sentencia del 26 de enero
de 2006, expediente AG-213-
18.
De otra parte, la sentencia C-569 de 2004, declar? inexequibles las expresiones
?las condiciones uniformes deben tener
tambi?n lugar respecto de todos los elementos que configuran la
responsabilidad?, contenidas en los art?culos 3? y 46 de la ley 472 de
19.
Lo anterior muestra que, como lo hab?a advertido el Consejo de Estado[11]
desde antes de que el Tribunal Administrativo de Nari?o hubiere declarado la
nulidad del proceso adelantado en ejercicio de la acci?n de grupo, la
conformaci?n del grupo legitimado para interponer esta acci?n constitucional
estar?a determinado solamente por dos criterios: el cuantitativo (no menos de 20
personas) y el cualitativo (condici?n uniforme respecto de la misma causa). Y,
en este sentido, las condiciones de conformaci?n del grupo para ejercer estas
acciones constitucionales distintas a las aqu? analizadas, constituyen una
limitaci?n arbitraria de los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administraci?n de justicia, que pueden ser corregidas por v?a de la
acci?n de tutela.
20.
De conformidad con lo visto en precedencia, es evidente que al proferir el auto
del 8 de agosto de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nari?o
resolvi? ?declarar la nulidad de lo
actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda? [y] consecuencialmente,
remitir el expediente ante
De
igual manera,
21.
Por todo lo expuesto,
Ahora,
en raz?n a que la competencia en las acciones de grupo se ha modificado con
ocasi?n de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos y del
hecho de que el Tribunal Administrativo de Nari?o y el Juzgado 5? Administrativo
de Pasto rechazaron la demanda en ejercicio de la acci?n de reparaci?n directa
por un asunto relativo a la estimaci?n de la cuant?a que toca con la
competencia,
Estimaci?n
razonada de la cuant?a en acci?n de reparaci?n directa y las acciones de
grupo
22.
De acuerdo con lo dispuesto en el art?culo 137, numeral 6?, del C?digo
Contencioso Administrativo, las demandas que se presentan ante la jurisdicci?n
administrativa deben contener, entre otros requisitos, ?la estimaci?n razonada
de la cuant?a, cuando sea necesaria para determinar la competencia?. Para el
efecto, debe recurrirse al art?culo 20 del C?digo de Procedimiento Civil,
aplicable en estos asuntos por remisi?n del art?culo 267 del C?digo Contencioso,
en cuyo numeral 2? se?ala que la cuant?a se determinar? ?por el valor de la
pretensi?n mayor, cuando en la demanda se acumulen pretensiones?. Es claro,
entonces, que la estimaci?n de la cuant?a tiene como finalidad determinar la
competencia del juez, pues de ella depender? si conoce en ?nica instancia, en
primera instancia o si corresponde al superior jer?rquico, todo lo cual debe
estar suficientemente establecido desde el inicio del proceso en aplicaci?n del
debido proceso y del derecho de defensa de las partes
involucradas.
23.
Para efectos de determinar c?mo debe entenderse la ?pretensi?n mayor? en las
acciones de reparaci?n directa, en el momento en que se profirieron las
decisiones de inadmisi?n y rechazo por parte del Juzgado Quinto Administrativo
de Pasto (23 de octubre de 2006 y 20 de marzo de 2007, respectivamente) y el
auto del 29 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de Nari?o, que confirm?
el rechazo,
En
efecto, en auto del 7 de diciembre de 2005, expediente
?...se
tiene que la pretensi?n de condena al pago de perjuicios puede ser principal o
accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la
pretensi?n que persigue la declaratoria de responsabilidad.
De
acuerdo con lo dispuesto en el art?culo 1613 del C.C., el da?o material comporta
el da?o emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha
sostenido que tanto el da?o emergente como el lucro cesante, pueden a su vez
presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza ser? siempre
principal puesto que ?stos perjuicios son elementos que integran el da?o
material reclamado.
(?)
no es posible determinar la cuant?a de un proceso con los perjuicios accesorios
que se causen con posterioridad a la presentaci?n de la demanda; los que se
soliciten como principales no est?n sujetos a dicho
condicionamiento.
En
el sub lite, la actora pretende que se le cancele por da?o emergente la suma de
$ 8.720.000.oo, por lucro cesante $ 15.200.000.oo y los intereses comerciales
moratorios causados desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la
presentaci?n de la demanda. Esta ?ltima pretensi?n resulta accesoria, puesto que
su prosperidad depende de la declaraci?n de responsabilidad y de las condenas
que se hagan por concepto de da?o emergente y lucro cesante, de all? que esta
pretensi?n est? sujeta al condicionamiento del art?culo 20 del
C.P.C....
Precisa
Posteriormente,
en auto del 30 de marzo de 2006, expediente
?De
conformidad con el art?culo 1613 del C.C., el da?o material comporta las
modalidades de da?o emergente y el lucro cesante; doctrinaria y
jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el da?o emergente como el lucro
cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y
futuro.
?Por
perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que
?ya se exterioriz?, es ?una realidad ya vivida?. En trat?ndose del da?o
emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se
trata del lucro cesante, consiste en que ?se haya concluido la falta del
ingreso?
Se
considera perjuicio no consolidado aquella disminuci?n del patrimonio de la
v?ctima que sobrevendr?, es futuro; ?sta categor?a se concreta en los
desembolsos, egresos o gastos a?n no efectuados (da?o emergente futuro) y, en
los ingresos que dejar?n de percibirse (lucro cesante
futuro).
De
all? que, no existe discusi?n en cuanto a que el da?o emergente y el lucro cesante futuros no pueden
considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con al alcance que tiene
esta acepci?n, ya que en s? mismos
constituyen el da?o material, elemento integrante de la pretensi?n de condena al
pago de perjuicios. (...)
Los
perjuicios que se excluyen por carecer de actualidad, son aquellos que se
reclamen como accesorios; de all? que, todos los dem?s que se soliciten como
principales, no est?n sujetos a dicho
condicionamiento.
Por
su parte, el profesor Hern?n Fabio L?pez sostiene que los intereses frutos,
multas y perjuicios a que se refiere la segunda parte del numeral 1?, art.
Como
se anot?, los perjuicios materiales que se reclamen por da?o emergente y
lucro cesante constituyen pretensiones principales de la demanda que no est?n
sujetas al condicionamiento del art?culo 20 del C.P.C.. Por consiguiente, cuando
dicha disposici?n se?ala que no pueden tenerse en cuenta los perjuicios
reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci?n de
la demanda, debe entenderse que se est? refiriendo a aquellos valores que a?n no
se han causado, y que el actor pretende le sean reconocidos como
consecuencia necesaria y directa del no pago oportuno de las sumas reclamadas
como principales?
(subrayas fuera del texto original).
24.
Esta ?ltima providencia fue citada por el apoderado de la parte actora en el
proceso de reparaci?n directa al sustentar la estimaci?n de la cuant?a para
efectos de corregir la demanda. No obstante, ni el Juez 5? Administrativo de
Pasto ni el Tribunal Administrativo de Nari?o, se refirieron a esa providencia
con el fin de motivar o sustentar su distanciamiento. Esta situaci?n permite
constatar que los funcionarios accionados, en las providencias cuya nulidad se
solicita por medio de esta acci?n constitucional, no tuvieron en cuenta
expresamente el precedente vertical fijado por
25.
Concluido lo anterior, es importante precisar que, a diferencia de la acci?n
ordinaria, en las acciones de grupo la competencia no est? determinada por raz?n
de la cuant?a sino que se utiliz? el criterio org?nico, pues el art?culo 51 de
Ahora
bien, mientras entraban en funcionamiento los jueces administrativos, el mismo
art?culo 51 dispuso que ?de las acciones
de grupo interpuestas ante la jurisdicci?n contencioso administrativa conocer?n
en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda
instancia el Consejo de Estado?. Por esa raz?n, la acci?n de grupo
presentada por el accionante el 15 de junio de 2005, fue conocida en primera
instancia por el Tribunal Administrativo de Nari?o hasta que declar? la nulidad
de lo actuado.
26.
En consecuencia, si como se dijo en el fundamento jur?dico 21 de esta
providencia,
27.
Se pregunta entonces
En
virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 3409 de 2006 de
La
reciente providencia del 22 de mayo de 2008, expediente AG-
?el
problema de competencia surge en relaci?n con las acciones de grupo que se
hallaban en tr?mite al entrar en funcionamiento los jueces administrativos.
Id?ntico
problema se present? en relaci?n con las acciones populares y fue resuelto por
Seg?n
el criterio de
(?)
5.
En resumen, conforme al criterio de
Sin
embargo, cabe igualmente se?alar que en el art?culo 164 de esa misma ley se
dispuso que durante el tr?nsito legislativo, deb?a agotarse el procedimiento
previsto en la norma anterior, en relaci?n con determinadas actuaciones
adelantadas por la jurisdicci?n contencioso administrativa,
as?:
En
los procesos iniciados ante la jurisdicci?n contencioso administrativa, los
recursos interpuestos, la pr?ctica de pruebas decretadas, los t?rminos que
hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y
citaciones que se est?n surtiendo, se regir?n por la ley vigente cuando se
interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empez? a correr el t?rmino, se
promovi? el incidente o principi? a surtirse la
notificaci?n.
Lo
que el grupo apelante aduce es que el art?culo 164 de la ley 446 de 1998 no
afecta la competencia, sino que se refiere ?nicamente al tr?mite que debe
imprimirse a las actuaciones se?aladas en el mismo y que, por lo tanto, el
incidente de regulaci?n de honorarios, que es uno de los aspectos en relaci?n
con los cuales la ley procesal derogada mantiene su vigencia, por mandato del
Legislador debe ser conocido por el juez a quien corresponda el conocimiento de
la acci?n de grupo, quien deber? continuar tramit?ndolo conforme a la ley
anterior.
Considera
Acogiendo
la interpretaci?n se?alada por el m?ximo int?rprete de la jurisdicci?n de lo
contencioso administrativa, puede concluirse que, en raz?n a que en el asunto
concreto el proceso adelantado por el se?or Aquilino G?ngora Castro en ejercicio
de la acci?n de grupo se encontraba al despacho de un Magistrado del Tribunal
Administrativo de Nari?o para fallo, la entrada en funcionamiento de los jueces
administrativos no cambi? la competencia de esa Corporaci?n, por lo que debe
resolver, en primera instancia, el asunto sometido a su
consideraci?n.
La
evidente afectaci?n del derecho de acceso a la justicia conduce a la protecci?n
por v?a de tutela
28.
De acuerdo con lo probado en precedencia, en resumen, se tiene que el Tribunal
Administrativo de Nari?o se neg? a pronunciarse de fondo y definitivamente sobre
una demanda instaurada en ejercicio de la acci?n de grupo, con base en una
interpretaci?n contraria a la fijada de manera constante y clara por el Consejo
de Estado y
Es
evidente, entonces, que la interpretaci?n adoptada por los jueces de instancia
respecto de la demanda que presentaron varias personas que se consideraban
afectadas por un hecho que le imputan al Estado, condujo al absurdo de impedir
que la administraci?n de justicia resuelva definitivamente las pretensiones
legal y v?lidamente formuladas. Es hecho, es claramente contrario a
29.
En efecto, ?el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el
juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisi?n, quedando ?ste
imprejuzgado?[13],
en tanto que consiste en permitirle a los particulares acudir al Estado, como
?nico titular del monopolio de la administraci?n de justicia, para resolver los
conflictos particulares o la defensa del ordenamiento jur?dico. Por
consiguiente, la jurisprudencia constitucional[14]
ha considerado que se viola el derecho de acceso a la administraci?n de justicia
y por esa raz?n puede ser protegido por v?a de tutela cuando la ley, la
reglamentaci?n, los jueces o sus decisiones, entre otros casos: i) impidan que
se profiera una decisi?n de fondo, ii) cuando establecen traban irrazonables
para acudir a la justicia, iii) no observen los t?rminos procesales sin
justificaci?n al respecto, iv) no
existieran instrumentos procesales que le permitan a los afectados acudir al
Estado para resolver sus conflictos y, v) autoricen conflictos indefinidos, esto
es, cuando no respeten la cosa juzgada ni la definici?n ?ltima de un
conflicto.
30.
Con base en todo lo expuesto,
Para
la protecci?n de los derechos afectados, dejar? sin efectos el auto del 8 de
agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Nari?o y todas las actuaciones
posteriores a ?l que incluyen las decisiones adoptadas por el Juez Quinto
Administrativo de Pasto y por el mismo Tribunal Administrativo de Nari?o en el
curso de la acci?n de reparaci?n directa que el ad quem orden? adecuar. De igual manera,
En
m?rito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR la
sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por
SEGUNDO:
DEJAR SIN EFECTOS, por las razones
expuestas en esta providencia, el
auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nari?o el 8 de agosto de 2006,
por medio del cual resolvi? declarar la nulidad de lo actuado en el proceso
adelantado por el se?or Aquilino G?ngora Castro y otros, en ejercicio de la
acci?n de grupo. De igual manera, DEJAR
SIN EFECTOS todas las actuaciones posteriores a ese auto que incluyen las
decisiones adoptadas por el Juez Quinto Administrativo de Pasto y por el mismo
Tribunal Administrativo de Nari?o en el curso de la acci?n de reparaci?n directa
que el ad quem orden? adecuar.
TERCERO:
ORDENAR al Tribunal Administrativo
de Nari?o que, en el t?rmino de veinte (20) d?as, contado a partir de la
notificaci?n de la presente sentencia, profiera sentencia de fondo en el proceso
instaurado, mediante apoderado, por el se?or Aquilino G?ngora Castro y otros, en
ejercicio de la acci?n de grupo.
CUARTO:
Por
C?piese,
notif?quese, comun?quese, publ?quese en
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaraci?n de voto
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente
en comisi?n
MARTHA
VICTORIA S?CHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
La
sentencia T-468 de 2003 defini? el precedente horizontal como la
?sujeci?n de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la
situaci?n de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores
funcionales dentro de su jurisdicci?n?
[2] Sentencia C-447 de
1997.
[3]En este sentido, entre muchas otras,
pueden verse las sentencias SU-049 de
1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y
C-820 de 2006.
[4] Al respecto, puede verse la
sentencia T-049 de 2007.
[5] Sentencia T-117 de
2007
[6]Sentencia T-158 de
2006.
[7] Sentencia T-698 de
2004.
[8] Sentencia T-117 de
2007
[9]
Sentencia
T-827 de
[10]
Sobre
el car?cter fundamental del derecho de acceso a la administraci?n de justicia,
pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1195 de 2001, C-426 de 2002,
T-268 de 1996 y T-1102 de 2004
[11]
Al
respecto, puede verse: Secci?n Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 26
de enero de 2006, expediente AG-
[12]
Auto
del 31 de enero de 2008, expediente 335-01.
[13] Sentencia
T-231 de
[14]
En
este tema, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias C-426 de 2002,
C-1177 de 2005, C-1194 de 2005, C-1083 de 2005, T-030 de 2005, T-909 de 2006 y
T-1222 de 2004.